JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-41/2005.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIo: Jacob troncoso ávila.
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2005, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-048/2004 y su acumulado TEEP-I-060/2004, integrado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el propio instituto político actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Puebla se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Atlixco.
II. El diecisiete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, de la referida Entidad Federativa, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección el cual concluyó al día siguiente y cuyos resultados fueron:
III. El veintiuno de noviembre del año próximo pasado el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de inconformidad correspondiéndole el número TEEP-I-048/2004 y su acumulado TEEP-I-060/2004. En él impugnó el resultado del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Atlixco, Puebla, la declaratoria de validez de la elección, así como de la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la planilla que alcanzó el mayor número de votos en el Municipio.
IV. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictó sentencia el tres de febrero del año en curso, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:
“Cuarto. Aduce el Partido Verde Ecologista de México, que que se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, realizándose asimismo, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la instalación de la casilla, sin que existiera causa justificada para ello.
Esto es así, pues en sus escritos recursales los partidos políticos impugnantes, argumentan que las casillas, 154 básica, 155 básica, 161 básica, 178 contigua1, 182 básica, 185 contigua 2, 188 contigua 1, 192 contigua 1, y 203 básica, se instalaron en un domicilio distinto al señalado en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, configurándose en su opinión, las causales de nulidad previstas en las fracciones I y IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Para un mejor análisis de los agravios esgrimidos por el inconforme, es preciso señalar el marco normativo que debe observarse en la instalación de casillas de acuerdo a lo previsto por el Código de la materia.
En primer lugar, el artículo 139 del ordenamiento legal en cita, define las mesas directivas de casilla como organismos electorales integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos, en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Estas entidades, de acuerdo con el diverso 249 del Código de la materia, deben ubicarse dentro de la sección correspondiente, hacer posible el fácil y libre acceso de los electores y permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto, prefiriéndose los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.
Asimismo, en garantía de los principios de libertad y certeza, el legislador previó en el numeral 250 de la codificación aplicable, la imposibilidad de instalar casillas en inmuebles habitados por servidores públicos de confianza federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; en establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y en locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que, de acuerdo a la sección electoral a la que pertenezcan, podrán emitir su voto, el artículo 251 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone en sus fracciones III, IV y V, que los Presidentes de los Consejos Distritales ordenarán la publicación del listado de casillas a instalarse, para que cualquier ciudadano, pueda objetar por escrito y debidamente fundado, el lugar designado para la instalación de la casilla, y en caso de ser necesario, realizar algún cambio, se ordenará una nueva publicación, inclusive antes del inicio de la jornada electoral.
Sin embargo, el día de la elección, al momento de instalar la casilla, los funcionarios que integran la mesa directiva, podría enfrentar alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;
III. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla;
IV. Que el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo;
V. Que en el momento de instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y
VI. Que el Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, contenidos en el artículo 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se consideran como causas justificadas para reubicar una casilla, pues existe imposibilidad material para realizar las actividades electorales propias de la mesa directiva de casilla; o bien, cuando el inconveniente se origine por la carencia de garantías en la recepción de la votación.
En todo caso, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo de este numeral, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, esto con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar.
El artículo 289 del Código de la materia, dispone, a su vez, que el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, determinan el número de: electores que votaron en la Casilla; votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; votos nulos; y boletas sobrantes.
Las reglas que deben seguir los funcionarios de casilla para llevar a cabo esta actividad, una vez que se ha cerrado la votación y se ha firmado el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se encuentran previstas en los artículos 291 a 294 del Código de Instituciones y Procesos Electorales.
Sin embargo, la normativa electoral del Estado, es omisa acerca de cuál es el lugar específico en el que debe realizarse el escrutinio y cómputo correspondiente; por lo que es necesario realizar una interpretación sistemática de los artículos 246 párrafo segundo, 249 primer párrafo, 250, 272 párrafo primero y 278 del Código electoral en cita; los cuales disponen que las casillas son los instrumentos a través de los cuales se recibe la votación de los ciudadanos que residan en una sección electoral determinada; y que por ende, estas necesariamente deben instalarse dentro de esa sección electoral, en el lugar que al efecto determine el Consejo Distrital. El día de la jornada electoral, los ciudadanos designados como funcionarios de la mesa directiva, deberán reunirse en el lugar aprobado para instalación de la casilla a fin de preparar y organizar el material necesario para recibir la votación.
Así, al ser la jornada electoral un solo acto, que inicia a las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales de cada elección a los respectivos Consejos Distritales y Municipales, comprendiendo todos aquellos actos que se realizan para que los ciudadanos emitan su voto, los funcionarios de casilla tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad y efectividad de los sufragios, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, deben realizar el escrutinio y cómputo en el mismo lugar que el Consejo Distrital dispuso para instalar la mesa directiva de casilla y recibir la votación; pues realizar un cambio, implicaría poner en riesgo la integridad de los paquetes electorales, generando duda respecto de la certeza del resultado obtenido en las casillas.
Precisado lo anterior, es conveniente analizar los elementos que configuran las causales de nulidad invocadas por los inconformes y que es materia de estudio del presente considerando.
En términos de lo previsto en el 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla obedeció a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 278 del Código en comento, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Asimismo, también debe considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha fijado jurisprudencia en el sentido de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente cuando el vicio o irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación; elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, independientemente de que el texto legal contenga este requisito de manera expresa.
Este criterio, se encuentra contenido en la tesis S3ELJ13/2000, bajo el rubro y texto siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.(Se transcrbe).
Una vez realizado el análisis a la documentación de las casillas impugnadas, consistentes en las respectivas actas de escrutinio y computo; el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y de las actas de jornada electoral, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por el partido político actor y a efecto de contar con mayores elementos, se elaboraron diversas tablas, en las que se consigna la información relativa al lugar en que, conforme al encarte, debieron ubicarse las casillas de referencia; el lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo; y finalmente, la ubicación de las casillas, obteniéndose las siguientes:
Grupo primero
| CASILA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1. | 155 básica | C. 1a. Consejo No. 15 Metepec C.P. 74360; Casa de la Sra. Hilda Rosas Zarate. | “Primera Consejo Numero 15 Metepec” | “Primera Consejo Frente A La Casa Numero 15 ” |
2. | 182 básica | Portal Morelos S/N Centro C.P. 74200; Entrada Banco Serfin. | “Portal Morelos S/N” | “Portal Morelos S/N” |
3 | 192 contigua1 | C. 21 Poniente No. 1107 Col. Guadalupe Victoria C.P. 74280; Casa Del Sr. Guadalupe Tapia Lara. | “21poniente #1107 Gpe. Vict. Atlixco, Pue,” | 21 Poniente 1107 Gpe. Victoria, Atlixco Puebla |
Respecto de las casillas que se muestran en el cuadro que antecede, este Tribunal no advierte que la instalación de la casilla y el escrutinio y cómputo en la misma, se hubiesen realizado en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, en virtud de que en el apartado relativo al lugar de instalación de las casillas, el cual consta tanto en las respectivas actas de la jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo, se asentó el mismo domicilio, esto es, son plenamente coincidentes los datos del lugar donde se instaló la casilla, y a su vez, donde se realizó el escrutinio y cómputo, siendo además, los mismos con el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital.
Consecuentemente, al ser datos que se encuentran asentados en documentales públicas, este organismo jurisdicente, les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
No pasa inadvertido para este organismo jurisdiccional que el actor contó en las citadas casillas con sus respectivos representantes ante las mesas directivas de casilla, quienes no hicieron señalamiento alguno con relación a la instalación de la casilla y ni en el momento de realizarse el escrutinio y cómputo correspondiente, así como tampoco, existe ninguna anotación en las hojas de incidentes de las casillas, ni en los escritos de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación para la instalación de la casilla y para la realización el escrutinio y cómputo, por el contrario, firmaron de conformidad las actas antes referidas.
En tal virtud, y toda vez que el recurrente no acreditó el agravio que hace valer respecto a las casillas impugnadas, tal y como lo establece el artículo 356 del Código de la materia, respecto a su obligación de la carga procesal, en consecuencia, no se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones I y IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, deviniendo en infundado el agravio esgrimido.
Grupo segundo
| CASILA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1. | 178 contigua 1 | Av. Hidalgo s/n esq. 15 sur, Centro C.P. 74250; Esc. Prim. “Felipe Carrillo Puerto”. | “15 Sur 107” | “15 Sur 107” |
2 | 203 básica | C. 8 Sur No. 3 La Trinidad Tepango C.P. 74365; Esc. Prim. “Alvaro Obregon”. | La Escuela Álvaro Obregón, calle 6 norte | Escuela Álvaro Obregón Calle 6 Norte, Atlixco.” |
Conforme al cuadro que antecede, puede apreciarse que en las casillas 178 contigua 1 y 203 básica, los funcionarios de las mesas directivas de casillas, asentaron en las respectivas actas, información incompleta respecto al lugar de instalación de las casillas, o bien, únicamente anotaron los datos que consideraron relevantes, atendiendo a la manera en que tanto ellos como la población en general, conocen el lugar en que se situó la casilla el día de la jornada electoral.
Con la finalidad de cumplir con el principio de certeza que rige la función electoral, este organismo jurisdicente, procedió a analizar las actas de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, correspondientes a las casillas en estudio, a fin de obtener de alguna de ellas, o bien de su conjunto, convicción respecto al sitio en que, en cada caso, se ubicó la casilla, se recibió la votación, y se realizó su correspondiente escrutinio y cómputo, encontrándose coincidencias substanciales entre las documentales públicas existentes en cada una de las casillas, a las que se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por tratarse de documentos públicos, por lo tanto existe entre ellas, plena identidad con los demás documentos que integran las aludidas casillas.
Por lo anterior, este Tribunal cuenta con elementos suficientes para considerar que no hubo cambio de ubicación de las casillas, ni consecuentemente, cambio del lugar en el que se realizó el escrutinio y cómputo, ya queen todos los casos, es el mismo que aprobó el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, consecuentemente, al no actualizarse los extremos de la causal en estudio, devienen infundados los agravios hechos valer por el recurrente.
Grupo tercero.
| CASILA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1. | 154 básica | C. Prol. Consejo Norte No. 2 Metepec C.P. 74360; Casa Del Sr. Jose Liborio Cayetano Garcia Zenteno.
| No se encontró Acta De Jornada Electoral Certificada | Pro. 1ra Consejo # 2, Metepec, Colonia G.V.” |
Respecto de la casilla situada en el grupo anterior, se advierte que la misma tiene inconsistencia en cumplir con los datos completos, sin embargo, dentro del análisis específico de su documentación, se encontraron datos coincidentes con el originalmente designado en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, elaborado por el respectivo Consejo Distrital.
Ahora bien, se advierte que en la casilla en comento, la misma tiene un elemento faltante: el acta de jornada electoral, pues esta acta no obra en el expediente, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de que: “después de una búsqueda exhaustiva en el paquete electoral de la casilla 154 básica, de la elección de miembros de Ayuntamientos del Municipio de Atlixco, mismo que se encuentra debidamente resguardado en este órgano Municipal Transitorio, no se encontró el acta de la jornada electoral de la casilla en mención”, documental pública con pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales.
Por lo que, en este caso, fue necesario analizar el resto de la documentación oficial que consta en el expediente, como son las actas de escrutinio y cómputo, de quebranto de orden y la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, actas en las que se hace constar que no existió ningún incidente relativo a la ubicación y escrutinio de la casilla, y de conformidad con lo que establecen los artículos 358 y 359 del Código de la materia, y de las que se pudieron desprender los elementos necesarios que permiten tener certeza respecto al lugar en el que fueron instaladas, y computados sus respectivos votos, y que son coincidentes en todos los casos al señalado en el acta de escrutinio y cómputo, el cual ya quedo asentado anteriormente.
En tal virtud, la inexistencia del acta de jornada electoral no constituye un impedimento para conocer con precisión el domicilio en que fue ubicada la casilla que el partido Verde Ecologista de México impugna, pues de las demás actas electorales es posible subsanar la omisión y obtener la información faltante. En consecuencia, son infundados los agravios que el inconforme manifestó respecto de esta casilla, pues no se actualiza la causal en estudio.
Grupo cuarto
| CASILA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1. | 161 básica | Rtno. de las Rosas S/N. U. Hab. Infonavit C.P. 74227; Salon Social Infonavit. | No se encontró Acta De Jornada Electoral Certificada | “Salón De Eventos And, Geranios Infonavit 2a Secc”. |
2. | 185 contigua2 | C. Rio Necaxa No. 402 Col. Altavista C.P. 74240; Esc. Prim. “Miguel Hidalgo” | No contiene Acta de Jornada Electoral | “Calle Río Necaxa No. 28” |
Ahora bien, respecto de las casillas que se analizan en este grupo, se advierten diferencias entre la ubicación asentada por los funcionarios de casilla en las correspondientes actas de jornada electoral y el lugar de instalación que originalmente fue designado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9.
Sin embargo, este organismo decisor en estricta sujeción a los principios de certeza y legalidad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 339 fracción XI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, ordenó por acuerdo de fecha dieciocho de enero del presente año, la práctica de diligencias para mejor proveer, consistentes en inspecciones judiciales en los domicilios señalados tanto en el encarte como en las actas de jornada electoral, con la finalidad de conocer objetivamente, la ubicación exacta de las casillas en estudio, y así estar en posibilidad de determinar si los domicilios son coincidentes.
En respuesta a ello, mediante diligencia de inspección judicial realizada el veinte de enero del presente año, se advirtió por cuanto hace a las casilla 161 básica, que no hubo ningún cambio de lugar con el originalmente designado por el Consejo Distrital. Esto es así pues de las indagatorias que el Secretario General de este Tribunal realizó con vecinos de la localidad, se obtuvo la información de el lugar donde se instaló la referida casilla es identificado por los vecinos del lugar como “Salón de eventos, andador, Geranios, Infonavit, 2a Sección”; o “retorno de las Rosas sin número, Unidad Habitacional Infonavit”; o “Salón social Infonavit”, indistintamente por los vecinos del infonavit.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJ 14/2001, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe).
Por lo tanto, no basta que no coincidan los lugares exactos de ubicación de las casilla, sino que hay que tomar en cuenta los nombres o datos que de referencia tomen los vecinos de la localidad, lo que es válido y legal, pues es común que se identifique un lugar con alguna característica en particular, lo que hará que no coincidan plenamente los datos asentados en las actas electorales, pero que sí se trate de el mismo lugar que el designado originalmente por el respectivo Consejo Distrital, tal y como ocurrió en el presente asunto.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 185 contigua 2, y de la cual originalmente los datos asentados en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla son los correspondientes, a: “calle Río Necaxa, cuatrocientos dos, colonia Altavista, Escuela Primaria Miguel Hidalgo”, de la diligencia de inspección judicial, mencionada anteriormente, se advirtió que el lugar coincide plenamente, puesto que el Secretario General de este organismo jurisdiccional, certificó que el lugar en el que se asentó la casilla del catorce de noviembre de dos mil cuatro, correspondió plenamente al del encarte, y que si bien se advierte de la documentación que la nomenclatura es diferente, ello obedece a que la colonia donde se encuentra asentada la escuela, en la que a su vez, en su interior, se ubicó la referida casilla, fue cambiada de numeración por el Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, por lo que del testimonio de vecinos de la localidad se obtuvo que debido a ese cambio, aún la gente confunde la nueva numeración que a dicha calle se le ha otorgado, en tal virtud, no existe anomalía alguna que permita asumir a este organismo jurisdiccional que hubo cambio de domicilio en la casilla de referencia.
En tal virtud, se concluye que de los hechos asentados en el acta levantada con motivo de la diligencia, se advirtió que las casillas 165 básica y 185 contigua 2, sí se instalaron en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral; conclusión a la que se arriba con base en lo argumentado por los vecinos de los domicilios en que se realizaron las inspecciones, quienes manifestaron también que “sí conocen el lugar”, por lo que se deduce que efectivamente los locales donde se instalaron las casillas y se realizó el escrutinio y cómputo es el indicado por el Consejo Distrital correspondiente, lo que deja sin efecto la pretensión del inconforme de considerar actualizadas las causales de nulidad en estudio, declarándose infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Sobre el particular, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”. (Se transcribe).
Por tal circunstancia, se declara infundado el agravio esgrimido por los recurrentes por cuanto hace a estas casillas.
Grupo quinto.
N° | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | LOCALEN EL QUE SE REALIZO EL ESCRUTINIO Y COMPUTO. |
1 | 188 contigua1 | Portal Iturbide s/n Centro C.P. 74200; “Portal Iturbide”
| Certificación de que no se encontró | Portal Hidalgo Centro |
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla insertada en esta tabla, es de señalarse que en la misma si bien existen datos diferentes a los asentados en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, este Tribunal analizó la hoja de incidentes correspondiente, la cual, a su vez, tiene asentado como domicilio, el de: “Portal Morelos,” pero en su contenido y descripción de incidentes, los mismos no hacen ningún señalamiento que justifique el cambio de lugar, lo que, consecuentemente permite inferir que el normal desarrollo de la jornada electoral fue sin incidentes alusivos a la ubicación y lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla; y que si bien, se asientan diferentes portales, ello obedece a una confusión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que puede ocurrir, si se toma en cuenta que los mismos no son expertos en el llenado de actas, por lo que pueden errar en el llenado de las mismas.
Por otro lado, al ser los portales a los que se refieren las mencionadas actas como el domicilio donde se ubico la casilla de referencia, se infiere que los mismos corresponden al zócalo del Municipio de Atlixco, Puebla, en tal virtud, se encuentran en un lugar abierto y conocido por los vecinos de la población, lo que no pudo haber generado confusión en el electorado, y por último, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondientes al Municipio de Atlixco, Puebla, no se observó que hubiera designado ningún otro portal como lugar para instalar y realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente, sin que ello implique que se trate de un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente.
Por lo que de acuerdo a la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave: S3ELJ14/2001, cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, de la cual se omite su trascripción, por citarse ya anteriormente.
En tal virtud, y dadas las consideraciones y argumentos antes vertidos, este organismo jurisdiccional tiene por no acreditados los agravios hechos valer por el recurrente en el presente estudio, deviniendo en consecuencia, infundados sus agravios.
Quinto. Sostiene la parte actora en el presente medio de impugnación que le causa agravio el hecho de que el día de la jornada electoral se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; situación que le causa agravio y que en su concepto, actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del citado Código.
En este tenor, los actores impugnan por esta causal las casillas: 154 contigua 2, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 163 básica, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 166 básica, 166 contigua1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 169 contigua 1, 170 Extraordinaria 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 192 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 contigua 1, 197 contigua 1, 198 básica, 200 básica, 203 Extraordinaria 1, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 1, 211 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 contigua 1, 215 contigua 2, 216 contigua 1, 218 básica, 219 contigua 1, y 221 Extraordinaria 1.
Para el debido análisis de la causal en estudio, se tomará como base el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; específicamente, los artículos 139, 140, 252, 272, 273, 275 y 276 del Código Instituciones y Procesos Electorales del Estado, mismos que a continuación se argumentan y señalan.
Primeramente, el artículo 139 del Código comicial, define a las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, y el escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan, garantizando su libre emisión y efectividad.
Estos órganos se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.
De acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, son las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
El día de la jornada electoral, los ciudadanos designados como funcionarios propietarios, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que concurran, deben proceder a la instalación de la casilla antes de las ocho horas, levantándose ese hecho en el acta de jornada electoral. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del ordenamiento legal antes invocado.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, la propia ley, en el artículo 275 del mismo Código electoral, contempla la forma de sustitución de las personas ausentes.
Conforme a este numeral, si no estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas con quince minutos, deberá procederse de la forma siguiente:
I.- Estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva;
II.- En ausencia del presidente, el secretario asumirá las funciones de aquél y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del inciso anterior;
III.- Si faltaren el presidente y el secretario, uno de los escrutadores fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme a las reglas establecidas en los párrafos precedentes;
IV.- En caso de no estar presentes ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla;
V.- Ausentes todos los funcionarios propietarios y suplentes generales, el Consejo Municipal designará quien deberá integrar e instalar la casilla;
VI.- Cuando no sea posible la oportuna intervención del Consejo Municipal, teniendo como máximo las nueve horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, requiriendo la presencia de fedatario público, quien dará fe de los hechos, pero en ausencia de éste, los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, designarán a los miembros de la casilla haciéndolo constar en el acta de la jornada electoral.
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Municipal, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección correspondiente; estableciendo además la prohibición de que dichos nombramientos recaigan en los representantes de los partidos políticos.
Tratándose de la causal de nulidad sujeta a estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 fracción II del Código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por este Código, requiriéndose que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
Para un mejor estudio de la causa de nulidad invocada, inicialmente se examinarán las actas de jornada electoral y el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, elaborado por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, perteneciente al distrito electoral Uninominal 9, con cabecera en el mismo Municipio, a fin de corroborar si los nombres de quienes actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral corresponden a aquéllos que fueron designados por la autoridad Municipal Electoral; posteriormente, cuando no sea posible obtener la información del acta de jornada electoral, se analizarán las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, las actas de quebranto del orden, y los listados nominales correspondientes, siempre que de ellos se desprendan los elementos necesarios para considerar o no actualizada la causa de nulidad que invoca el inconforme.
Las documentales públicas que sustentan la presente resolución, poseen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358 fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Ahora bien, de acuerdo a la problemática identificada en el recurso, se presentan los cuadros siguientes:
Grupo primero.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE
|
CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
|
1. | 213 B | Pdte.: ROJAS TLAPANCO VICENTE Srio.: GONZALEZ AMADOR SARAI 1er. Escrut.: ROJAS POTRERO OSCAR 2do. Escrut.: RAMOS ROJAS PEDRO Supl. Gral.: GONZALEZ ROJAS CATALINA Supl. Gral.: GONZALEZ FLORES TEODORO PEDRO Supl. Gral.: BONILLA DE JESUS VICTOR
| Pdte.: ROJAS TLAPANCO VICENTE Srio.: GONZALEZ AMADOR SARAI 1er. Escrut.: ROJAS POTRERO OSCAR 2do. Escrut.: RAMOS ROJAS PEDRO
|
En la tabla que antecede, es evidente que la mesa directiva de la casilla objeto de este estudio, fue integrada con ciudadanos plenamente facultados y designados por el Consejo Municipal Electoral, toda vez, que en el estudio comparativo de las documentales publicas como lo son: el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, documentales que tienen pleno valor probatorio, conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y de la que se advierte que los funcionaros que se desempeñaron en los cargos para los que originalmente fueron designados, son los mismos que fungieron el día de la jornada electoral, pues sus nombres corresponden exactamente a los publicados por el Consejo Municipal Electoral, y por ende, el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados para recibir la votación, circunstancia que no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deviniendo infundado el presente agravio.
Grupo segundo.
No. | CASILA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
|
| 169 C1
| Pdte.: RAMIREZ VAZQUEZ JOSE Srio.: HERNANDEZ APARICIO REINA 1er. Escrut.: POBLANO MORANCHEL VIRIDIANA 2do. Escrut.: GALINDO POBLANO MARIA FELIX Supl. Gral.: FLORES RAMOS JUAN Supl. Gral.: LOZANO MEDINA GLORIA JOSEFINA Supl. Gral.: RAMON FRANCO CECILIA GUADALUPE | Pdte.: RAMIREZ VAZQUEZ JOSE Srio.: HERNANDEZ APARICIO REINA 1er. Escrut.: CECILIA GUADALUPE RAMON FRANCO 2do. Escrut.: GALINDO POBLANO MARIA FELIX |
| 170 EX1 | Pdte.: ALBARRAN OCAMPO LUZ MARIA Srio.: ASCENCION ORTIZ PASCUALA 1er. Escrut.: MARTINEZ HERRERA BENJAMIN 2do. Escrut.: MARTINEZ HUERTA MARIA DE LOURDES Supl. Gral.: GONZALEZ APORTELA JUAN MANUEL Supl. Gral.: AGUILAR CAMPOS MARGARITA Supl. Gral.: RIOS AJAL RICARDA | Pdte.: ALBARRAN OCAMPO LUZ MARIA Srio.: JUAN MANUEL GONZALEZ APORTELA 1er. Escrut.: MARTINEZ HERRERA BENJAMIN 2do. Escrut.: MARIA MARTINEZ HUERTA
|
| 174 C2 | Pdte.: ROSALES BARRIOS JUAN CARLOS Srio.: CARRANZA FLORES FIDEL 1er. Escrut.: PEREZ CORTES SILVIA APOLONIA 2do. Escrut.: MARTINEZ PEREZ FELICITAS Supl. Gral.: TLAPANCO PAULINO FELICITAS Supl. Gral.: AGUILAR ROSALES ALEJANDRO Supl. Gral.: GALINDO MARTINEZ JOSE IGNACIO | Pdte.: ROSALES BARRIOS JUAN CARLOS Srio.: ALEJANDRO AGULAR ROSALES 1er. Escrut.: PEREZ CORTES SILVIA APOLONIA 2do. Escrut.: MARTINEZ PEREZ FELICITAS
|
| 186 B | Pdte.: BENITEZ MARQUEZ REBECA Srio.: LINARES FLORES JORGE 1er. Escrut.: PACHECO MERINO ENRIQUE CRISOFORO 2do. Escrut.: TORRES ROMERO LOIDA ALBINA Supl. Gral.: CERON JIMENEZ JOSE ANTONIO Supl. Gral.: GARCIA HERNANDEZ ENRIQUE Supl. Gral.: VALLE CAMACHO TERESA | Pdte.: BENITEZ MARQUEZ REBECA Srio.: LINARES FLORES JORGE 1er. Escrut.: TERESA VALLE CAMACHO 2do. Escrut.: TORRES ROMERO LOIDA
|
Ahora bien, del estudio comparativo realizado entre la documentación electoral correspondiente a las casillas: 169 contigua 1, 170 Extraordinaria 1, 174 contigua 2 y 186 básica y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, datos que se señalan en el cuadro de referencia, en las que se advierte que las casillas se integraron con personas designadas por la autoridad electoral Municipal correspondiente, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos.
Sin embargo, ello no trae consigo nulidad alguna, puesto que las mismas fueron integradas por otros ciudadanos que también se designaron originalmente por el Consejo Municipal Electoral para poder desempeñar dichas funciones pero en cargos de suplentes, haciendo en todas estas casillas, el debido corrimiento tal y como se advierte del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, advirtiendo que efectivamente el día de la jornada electoral desempeñaron validamente dichos cargos.
Grupo tercero
N° |
CASILLA |
FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE |
CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
|
1 | 157 B
| Pdte.: TORRES CARRILLO YOLOXOCHITL ADELA Srio.: MAYA ESPINOSA PATRICIA 1er. Escrut.: RENDON FUENTES LIDUVINA 2do. Escrut.: REYNOSO VAZQUEZ JORGE Supl. Gral.: SANCHEZ ORDOÑEZ ALEJANDRA Supl. Gral.: AMARO HERNÁNDEZ CAROLINA Supl. Gral.: RAMIREZ HERNÁNDEZ NIDIA
| Pdte.: TORRES CARRILLO YOLOXOCHITL ADELA Srio.: MAYA ESPINOSA PATRICIA 1er. Escrut.: PATRICIA CUAUTLE FABIAN 2do. Escrut.: JORGE REYNOSO VAZQUEZ
|
2. | 158 B | Pdte.: MENDEZ DOMINGUEZ GERARDO Srio.: MORENO CASTRO MARIA DE LOS ANGELES 1er. Escrut.: MORALES SALDIVAR MARIA FELICITAS 2do. Escrut.: TEOLOTITLA CUANALO LILIA Supl. Gral.: GONZALEZ LOPEZ RENE Supl. Gral.: CONDE JUAREZ HERLINDA Supl. Gral.: LOPEZ COLLADO JOSE FELIX | Pdte.: MENDEZ DOMINGUEZ GERARDO Srio.: MARIA FELICITAS MORALES SALDIVAR 1er. Escrut.: SILVANO CANO CRUZ 2do. Escrut.: MODESTO ZAMBRANO MORALES
|
3. | 159 B | Pdte: .ALDAY DOMINGUEZ JOSEFA Srio.: TERAN CABRERA ORLINDA 1er. Escrut.: PINZON AGUILAR VICTOR HUGO 2do. Escrut.: SANCHEZ VAZQUEZ ANDRES Supl. Gral.: CASTILLO RODRIGUEZ RAUL Supl. Gral.: CHAVARRIA RODRIGUEZ DOLORES Supl. Gral.: SESMA LOPEZ MARIA NIEVES | Pdte: ALDAY DOMINGUEZ JOSEFA Srio.: DOLORES CHEVARRIA RODRIGUEZ 1er. Escrut.: OMAR VELASCO VEGA * 2do. Escrut.: FRANCISCO VELASCO SANTIAGO *
|
4. | 163 B | Pdte.: RIVERA GONZALEZ PATRICIA Srio.: GUEVARA MUÑOZ JOSE ALBERTO 1er. Escrut.: GUTIERREZ FLORES FERNANDO RAFAEL 2do. Escrut.: MEZA MELENDEZ BEATRIZ Supl. Gral.: MELLO ORTIZ JOSE ANTONIO Supl. Gral.: TORRES APAEZ VICTORINO Supl. Gral.: TECUAUTZIN CARRANZA MARTIN | Pdte.: RIVERA GONZALEZ PATRICIA Srio.: GUEVARA MUÑOZ JOSE ALBERTO 1er. Escrut.: GUTIERREZ FLORES FERNANDO RAFAEL 2do. Escrut.: REINA ORTIZ DE LA TRINIDAD
|
5. | 165 C1 | Pdte: CARRILLO LIMA IXCHEL Srio.: MARTINEZ GALICIA ASBEL 1er. Escrut.: PLAZA SANCHEZ PEDRO 2do. Escrut.: RAMIREZ SARMIENTO MARIA MACARIA OFELIA Supl. Gral.: MALDONADO SALDAÑA ELENA Supl. Gral.: GARCIA CORTEZ JOSEFINA Supl. Gral.: PEREZ OCHOA ROCIO | Pdte: CARRILLO LIMA IXCHEL * Srio.: MARTINEZ GALICIA ASBEL * 1er. Escrut.: GUADALUPE PEREZ OCHOA * 2do. Escrut.: PEDRO PLAZA SANCHEZ
|
6. | 166 B
| Pdte: .CASCO GARCIA JOSEFINA Srio.: VICUÑA MARTINEZ GONTRAN 1er. Escrut.: NEGRETE VARELA DEYSI 2do. Escrut.: RODRIGUEZ BENITEZ ADRIANA Supl. Gral.: CASTILLO BERRONES MARIA CECILIA Supl. Gral.: ALVERDIN HERRERA IRMA Supl. Gral.: SANTAMARIA HERNANDEZ EFRAIN | Pdte: . CASCO GARCIA JOSEFINA * Srio.: VICUÑA MARTINEZ GONTRAN * 1er. Escrut.: GONZALEZ RUIZ ROSA ALICIA * 2do. Escrut.: CASTILLO ORTEGA PATRICIA *
|
7. | 166 C1
| Pdte.: LOZADA MEDINA TRINIDAD Srio.: ACEVEDO JUAREZ MARIA LETICIA 1er. Escrut.: RODRIGUEZ ORTIZ LEOBARDO JORGE 2do. Escrut.: FLORES VELAZQUEZ GLORIA Supl. Gral.: AGUIRRE GALINDO TERESA Supl. Gral.: VARGAS MACIAS OSCAR GABRIEL Supl. Gral.: GUTIERREZ MARIN GERARDO | Pdte.: LOZADA MEDINA TRINIDAD * Srio.: ACEVEDO JUAREZ MARIA LETICIA * 1er. Escrut.: FLORES VELAZQUEZ GLORIA * 2do. Escrut.: EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ *
|
8. | 166 C2
| Pdte.: HERNANDEZ Y COUTO MARIA LUISA PATRICIA Srio.: CEBADA ENRIQUEZ ROXANA 1er. Escrut.: PLUMA LOZADA MIRIAM JAZMIN 2do. Escrut.: MARTINEZ RODRIGUEZ ARACELI Supl. Gral.: PONCE ESPINOZA RODRIGO Supl. Gral.: MENDOZA ROJAS BEATRIZ Supl. Gral.: PEDRAZA GUTIERREZ CATALINA
| Pdte.: HERNANDEZ Y COUTO MARIA LUISA PATRICIA * Srio.: RODRIGO PONCE ESPINOZA * 1er. Escrut.: JUAN MANUL FLORES FLORES * 2do. Escrut.: MELQUIDES PALIERO RAMOS *
|
9. | 167 B
| Pdte.: AMARO ARANDA ADELAIDO Srio.: MORALES PIZARRO MARITZA 1er. Escrut.: ARAOZ FLORES OMAR 2do. Escrut.: REYES GONZALEZ LUZ ELENA Supl. Gral.: ESPINOSA ELIAS JUAN DE DIOS Supl. Gral.: BARRERA CEREZO MARINA Supl. Gral.: CASTAÑEDA OSNAYA BENITA | Pdte.: AMARO ARANDA ADELAIDO * Srio.: MORALES PIZARRO MARITZA * 1er. Escrut.: BENITA CASTAÑEDA OSNAYA * 2do. Escrut.: JORGE HERNANDEZ ANGUIANO *
|
10. | 168 B
| Pdte.: SEVILLA ZAMORA RITA Srio.: GONZALEZ CRUZ MARIA ELENA 1er. Escrut.: RIVAS GARCIA BETSABE 2do. Escrut.: ZAMORANO JIMENEZ LUCIO Supl. Gral.: ZAMORANO MARTINEZ BEATRIZ Supl. Gral.: JUAREZ GARCIA PATRICIA Supl. Gral.: MENDEZ MITRE LETICIA | Pdte.: SEVILLA ZAMORA RITA Srio.: GONZALEZ CRUZ MARIA ELENA 1er. Escrut.: RIVAS GARCIA BETSABE 2do. Escrut.: ROSENDO LOPEZ LUCAS se encontro en lista nominal
|
11. | 175 C1 | Pdte.: ROCHA SANCHEZ PATRICIA Srio.: SALINAS MELO JAIME RAMIRO 1er. Escrut.: MENDEZ ATENCO CONSTANTINO 2do. Escrut.: GUARNEROS TLACUAYA PAULA Supl. Gral.: GUTIERREZ CAMPOS JOSEFA Supl. Gral.: VERA RAMIREZ ALEJANDRA INES Supl. Gral.: ZURITA CABRERA LORENZO | Pdte.: ROCHA SANCHEZ PATRICIA * Srio.: SALINAS MELO JAIME RAMIRO * 1er. Escrut.: ALFONSO BECERRIL AGUILAR 2do. Escrut.: GUARNEROS TLACUAYA PAULA
|
12. | 176 B
| Pdte.: VALDOVINOS GOMEZ JOSEFINA Srio.: FLORES PEREZ EUSTACIO 1er. Escrut.: HERRERA ZUÑIGA JUAN JORGE 2do. Escrut.: RAMIREZ ROJAS LUZ MARINA Supl. Gral.: MARTINEZ MORELOS BALBINA Supl. Gral.: NICANOR GONZALEZ JAZMIN ARACELI Supl. Gral.: QUINTERO CAMPIS SUSANA | Pdte.: VALDOVINOS GOMEZ JOSEFINA * Srio.: FLORES PEREZ EUSTACIO * 1er. Escrut.: LUZ MARIA RAMIREZ ROJAS * 2do. Escrut.: SANDRA DENIS VAZQUEZ DELGADO *
|
13. | 176 C1 | Pdte.: ANGUIANO RODRIGUEZ ALBERTO Srio.: BAEZ LOPEZ MARYCARMEN 1er. Escrut.: OAXACA GARCIA OSCAR 2do. Escrut.: HUERTA PEREZ LUIS FERNANDO Supl. Gral.: ARAGON VAZQUE GABRIEL Supl. Gral.: MORALES ESPARZA RUPERTO Supl. Gral.: ANDRADE FUENTES FRANCISCO SANTIAGO
| Pdte.: ANGUIANO RODRIGUEZ ALBERTO * Srio.: OSCAR OAXACA GARCIA * 1er. Escrut. LUIS FERNANDO HUERTA PEREZ * 2do. Escrut.: YOLANDA CARRETO HERNANDEZ *
|
14. | 177 C1 | Pdte.: ROSALES LOPEZ DAN Srio.: MEDINA ROSAS MANUEL IGNACIO 1er. Escrut.: GOMEZ CASTRO ERIC 2do. Escrut.: ROSALES LOPEZ DEYANIRA Supl. Gral.: SILVA CAMARGO SERGIO ULISES Supl. Gral.: PINEDA VELAZQUEZ ARACELI Supl. Gral.: FLORES MINOR CRISTIAN | Pdte.: ROSALES LOPEZ DAN Srio.: GOMEZ CASTRO ERIC 1er. Escrut.: ROSALES LOPEZ DEYANIRA 2do. Escrut.: HERNANDEZ GARCIA JESUS
|
15. | 179 B
| Pdte.: DELGADO CARMONA GABRIELA Srio.: LOZADA VELAZQUEZ JULIA 1er. Escrut.: GARCIA CHANICO MARTHA PATRICIA 2do. Escrut.: ORTIZ GARCIA FELIX Supl. Gral.: CARRANZA VAZQUEZ JOSEFINA FELICITAS Supl. Gral.: LIMA TAMAYO SOCORRO Supl. Gral.: DELGADO LUNA GABRIEL HUMBERTO | Pdte.: DELGADO CARMONA GABRIELA * Srio.: EUGENIO EMETERIO MILITAR * 1er. Escrut.: GABRIELA HUMBERTO DELGADO LUNA * 2do. Escrut.: ARACELI DELGADO CARMONA *
|
16. | 179 C1
| Pdte.: MORANCHEL APANCO LILIA Srio.: ANDRADE CARRANZA MARIA LUISA 1er. Escrut.: HUERTA FERNANDEZ LEONARDO 2do. Escrut.: FARFAN DIAZ FABIOLA Supl. Gral.: PEREZ VAZQUEZ JUAN JOSE Supl. Gral.: PEREZ DOMINGUEZ JUAN CARLOS Supl. Gral.: FLORES VAZQUEZ RAYMUNDO JOSE LUIS
| Pdte.: MORANCHEL APANCO LILIA * Srio.: ANDRADE CARRANZA MARIA LUISA * 1er. Escrut.: ESTEBAN ROMERO ROSALES * 2do. Escrut.: FARFAN DIAZ FABIOLA *
|
17. | 180 B
| Pdte.: HURTADO FIGUEROA MARTA LILIA Srio.: LOPEZ CABRERA RODOLFO 1er. Escrut.: AYESTARAN NAVA MARIA DE LOURDES 2do. Escrut.: CARRANZA DE LA ROSA JOSEFINA Supl. Gral.: VERGARA BARCENAS ANGELIKA Supl. Gral.: LOPEZ TAPIA IVAN Supl. Gral.: HERRADA ANDRADE GLORIA
| Pdte.: HURTADO FIGUEROA MARTA LILIA * Srio.: LOPEZ CABRERA RODOLFO * 1er. Escrut.: JOSE FINA CARRANZA DE LA ROSA * 2do. Escrut.: JORGE LUIS ORTEGA PEREZ *
|
18. | 180 C1
| Pdte.: DAVILA ESCOBEDO SALVADOR Srio.: PERALTA HERNANDEZ GABRIEL 1er. Escrut.: REYES RAMIREZ ELPIDIA 2do. Escrut.: AGUILAR ORTEGA LUIS RODRIGO Supl. Gral.: RAMIREZ ORZUNA JUSTINO Supl. Gral.: HIDALGO CONTRERAS MIRYAM Supl. Gral.: JIMENEZ JUAREZ MARIA ELENA
| Pdte.: DAVILA ESCOBEDO SALVADOR * Srio.: SANTA MARIA GARCIA RAMOS * 1er. Escrut.: MARIA HELI MEJIA SUAREZ * 2do. Escrut.: GERTRUDIS RAMOS ROSAS* se encontro en lista
|
19. | 181 B
| Pdte.: MARTINEZ MICHACA LAURA ELENA Srio.: CARRERA MARIN MARTIN 1er. Escrut.: PUENTE MARTINEZ ROSALIA 2do. Escrut.: ROMERO GARCIA JOSE ANTONIO Supl. Gral.: AXILOTE LADINO MARIA INES Supl. Gral.: MARTINEZ RAMIREZ FRANCISCO FLORENCIANO Supl. Gral.: ESPINOZA GONZALEZ ADRIAN
| Pdte.: MARTINEZ MICHACA LAURA ELENA Srio.: ROSALIA PUENTE MARTINEZ 1er. Escrut.: MARIA JOSEFINA TERESA AMBROSIO G. * 2do. Escrut.: AXILOTE LADINO MARIA *
|
20. | 183 B
| Pdte.: RAMIREZ OLIVAN SARA AURORA Srio.: FLORES VAZQUEZ MARIA DEL ROCIO 1er. Escrut.: RAMIREZ OLIVAN JOSE SERGIO 2do. Escrut.: RODRIGUEZ ROSAS JOSE HUMBERTO Supl. Gral.: SARABIA NUÑEZ MARTIN Supl. Gral.: LOPEZ JARAMILLO VICTOR HUGO Supl. Gral.: MOJICA LILI BERTHA
| Pdte.: RAMIREZ OLIVAN SARA AURORA * Srio.: FLORES VAZQUEZ MARIA DEL ROCIO * 1er. Escrut.: RAMIREZ OLIVAN JOSE SERGIO * 2do. Escrut.: EUSTOLIA SANTIAGO OJEDA *
|
21. | 184 B | Pdte.: BARRANCO ZUÑEGA MARIA DOLORES Srio.: GAMEZ CORDERO XOCHITL 1er. Escrut.: ALVAREZ OTERO NANCY 2do. Escrut.: BAEZ CANO ATHALO Supl. Gral.: RUIZ LEAL KARINA Supl. Gral.: OTERO OLIVAN MARIA ELENA Supl. Gral.: RAMIREZ RAMOS TERESA MARGARITA
| Pdte.: BARRANCO ZUÑEGA MARIA DOLORES Srio.: GAMEZ CORDERO XOCHITL 1er. Escrut.: ALVAREZ OTERO NANCY 2do. Escrut.: ELVIA GONZALEZ GARCIA
|
22. | 185 C2 |
Pdte.: GARCIA GIL FRANCISCO Srio.: LIMA GARCIA ROSA 1er. Escrut.: SUAREZ MARTINEZ CRISTINA 2do. Escrut.: PEREZ PIOQUINTO MATILDE Supl. Gral.: PEREZ VAZQUEZ FELIPE Supl. Gral.: RAMIREZ MEDEL IRMA Supl. Gral.: TELLEZ ALCAYDE JOSE ANTONIO
|
Pdte.: GARCIA GIL FRANCISCO Srio.: MATILDE PEREZ PROQUINTO * 1er. Escrut.: ROSA LIMA GARCIA 2do. Escrut.: HORTENCIA FLORES RAMOS *
|
23. | 186 C2 | Pdte.: ABRAJAN GORDIANO ELIENAI Srio.: LEON AGUILAR LUIS MANUEL 1er. Escrut.: JACOBO MARTINEZ MARIA ANGELICA 2do. Escrut.: GUZMAN REYES ARMANDO Supl. Gral.: MACUIL JARDINES JOSE LUIS Supl. Gral.: MAYORGA ARRIOJA MARIA DE LOURDES Supl. Gral.: ABRAJAN DORADO EPIFANIO
| Pdte.: ABRAJAN GORDIANO ELIENAI Srio.: ARMANDO GUZMAN REYES * 1er. Escrut.: GUADALUPE ORTIZ MENDEZ * 2do. Escrut.: MARGARITA RAMIREZ AGULAR Spte Gral 186 C 1 *
|
24. | 187 C1 | Pdte.: GALINDO GARCIA NOE ANGEL Srio.: PEREZ GALICIA JORGE ARMANDO 1er. Escrut.: REYES GONZALEZ VICENTA 2do. Escrut.: TLAZALO ZAYAS ENRIQUE Supl. Gral.: TORRES CORONA ADELA Supl. Gral.: LOPEZ VAZQUEZ LUCILA Supl. Gral.: CAMARILLO DIAZ JUANA
| Pdte.: GALINDO GARCIA NOE ANGEL Srio.: PEREZ GALICIA JORGE ARMANDO * 1er. Escrut.: FILEMON MENDOZA GONZALEZ 2do. Escrut.: TLAZALO ZAYAS ENRIQUE *
|
25. | 188 B
| Pdte.: MARTINEZ VARELA LINDA Srio.: HERRERA GUTIERREZ ADRIANA 1er. Escrut.: MANI COLLADO ANAITH 2do. Escrut.: JUAREZ MARTINEZ JOSE RIGOBERTO Supl. Gral.: HIDALGO TOXQUI GUADALUPE YESICA Supl. Gral.: SALAZAR GUZMAN HECTOR JESUS Supl. Gral.: GONZALEZ TORRES LOLITA
| Pdte.: MARTINEZ VARELA LINDA * Srio.: HERRERA GUTIERREZ ADRIANA * 1er. Escrut.: BAEZ SALOMO JORGE * 2do. Escrut.: MUNIVE SILVA ISAAC *
|
26. | 189 C1 | Pdte.: PEREZ GALINDO GREGORIO Srio.: AHEDO ALATRISTE SAMADHY 1er. Escrut.: REYES HERNANDEZ MARCOS 2do. Escrut.: AHEDO ALATRISTE NOEL Supl. Gral.: MORALES HERNANDEZ HERLINDA Supl. Gral.: PICAZO CAMARILLO SARA Supl. Gral.: RAMIREZ CASTREJON SILVIA
| Pdte.: PEREZ GALINDO GREGORIO Srio.: BERNARDO RANGEL VILLANUEVA 1er. Escrut.: ESTELA PINEDA QUINTERO 2do. Escrut.: VIANEY PLIEGO MOTOLINEA
|
27. | 190 C1
| Pdte.: PEREGRINA HERRERA LOURDES Srio.: VILLANUEVA RIVERA EDGAR 1er. Escrut.: RICO SANCHEZ MARIA BENITA GLORIA 2do. Escrut.: MORANTE JUAREZ ROSA Supl. Gral.: FLORES SANCHEZ HERIBERTO Supl. Gral.: GONZALEZ PACHECO PATRICIA Supl. Gral.: MENDOZA SILVA PATRICIA | Pdte.: PEREGRINA HERRERA LOURDES Srio.: FAVIOLA ROSAS RICO 1er. Escrut.: CLAUDIA MENDEZ ROMERO 2do. Escrut.: MARIA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ
se encontraron en lista las tres personas
|
28. | 192 B
| Pdte.: TRUJILLO COACHE MARISOL Srio.: GARCIA TIZAPAN RAFAEL 1er. Escrut.: FLORES HERNANDEZ ALEJANDRO 2do. Escrut.: GARCIA LUNA MARCELINA Supl. Gral.: ALVAREZ SANCHEZ DIANA Supl. Gral.: NAVA SANCHEZ GLORIA Supl. Gral.: CASTILLO RIVERA PACIANO
| Pdte.: TRUJILLO COACHE MARISOL* Srio.: GARCIA TIZAPAN RAFAEL* 1er. Escrut.: CARAVANTES TORRES TERESA se encontraro en lista 2do. Escrut.: GARCIA LUNA MARCELINA*
|
29. | 193 C1
| Pdte.: ANZURES SOLIS JOSE Srio.: ARRIAGA ARROYO MIRIAM 1er. Escrut.: CASTILLO JIMENEZ MARIO ABRAHAM 2do. Escrut.: HERMOSILLO ALDANA HECTOR Supl. Gral.: ARRIETA SERRANO JUAN CARLOS Supl. Gral.: GARCIA PEREZ ANA MARIA Supl. Gral.: PEREZ ANDRADE BERENICE | Pdte.: ANZURES SOLIS JOSE Srio.: ARRIAGA ARROYO MIRIAM 1er. Escrut.: MARTIN MUÑOZ CERON * se encontro en lista 2do. Escrut.: BETARIZ URBANO LOPEZ se encontro como Guzman Lopez Beatriz
|
30. | 193 C2
| Pdte.: AMARO GONZALEZ PATRICIA Srio.: FLORES LOPEZ MIRNA 1er. Escrut.: ESCALONA GUERRERO MARTHA PATRICIA 2do. Escrut.: JIMENEZ AGUILAR HERLINDA Supl. Gral.: GIL JIMENEZ NORMA Supl. Gral.: LOPEZ RAMIREZ ABRIL Supl. Gral.: CORSIO RAMOS ADRIANA
| Pdte.: AMARO GONZALEZ PATRICIA * Srio.: FLORES LOPEZ MIRNA * 1er. Escrut.: FRANCISCO SEVILLA RAMIREZ se encontro en lista 2do. Escrut.: ROBERTO AMADO ZAMORANO se encontro en lista
|
31. | 194 C1 | Pdte.: CASTILLO ROJAS RODOLFO Srio.: MARCIAL LAZARO PAULINA 1er. Escrut.: ROJAS SOLIS JOSEFINA 2do. Escrut.: SACHEZ DE JESUS MARICRUZ Supl. Gral.: FLORES GOMEZ EPIGMENIO EZEQUIEL Supl. Gral.: SABINO VANCINI RAFAEL Supl. Gral.: ESPINOZA HERNANDEZ HILDA | Pdte.: CASTILLO ROJAS RODOLFO * Srio.: BENITA DOMINGUEZ ORTA 2do escrt. 194 B * 1er. Escrut.: MARI CRUZ SANCHEZ DE JESUS 2do. Escrut.: JOSE GABRIEL GARCIA MENDEZ *
|
32. | 197 C1 | Pdte.: TERRON RAMOS JOSE MOISES Srio.: SANCHEZ AVELINO MAGDALENA 1er. Escrut.: GOMEZ ANDRADE GABRIELA 2do. Escrut.: PEREZ GONZALEZ ELIAS Supl. Gral.: BUENO RIOS ANTONIO Supl. Gral.: CAÑETE HOYOS ANTONIO Supl. Gral.: RAMOS LEZAMA ASUNCION | Pdte.: TERRON RAMOS JOSE MOISES * Srio.: SANCHEZ AVELINO MAGDALENA 1er. Escrut.: ARTEMIA LOPEZ VIDES 2do. Escrut.: PEREZ GONZALEZ ELIAS *
|
33. | 198 B
| Pdte.: LIMA FERNANDEZ LUZ ADRIANA Srio.: AGUILAR FERNANDEZ ISMAEL 1er. Escrut.: GONZALEZ MUÑOZ MARIA ELENA 2do. Escrut.: AGUILAR FLORES ANA LILIA Supl. Gral.: VENTURA CASTRO YASMANI Supl. Gral.: AGUILAR CAMPOS ANGELA Supl. Gral.: AVILA SOTO JUDITH
| Pdte.: LIMA FERNANDEZ LUZ ADRIANA * Srio.: AGUILAR FERNANDEZ ISMAEL * 1er. Escrut.: GONZALEZ MUÑOZ MARIA ELENA * 2do. Escrut.: ROSA MARTINEZ GARCIA *
|
34. | 203 EX1
| Pdte.: CRUZ TORRES EMMA Srio.: RAMIREZ ORZUNA JOSEFA 1er. Escrut.: HERNANDEZ ESPIRITU VICTOR 2do. Escrut.: ROJAS MARTINEZ INES Supl. Gral.: CALPEÑO RAMIREZ JOSEFINA Supl. Gral.: AGUILAR MENDEZ DULCE MARIA Supl. Gral.: GACHUPIN PEREZ SALOMON | Pdte.: CRUZ TORRES EMMA Srio.: RAMIREZ ORZUNA JOSEFA 1er. Escrut.: HERNANDEZ ESPIRITU VICTOR 2do. Escrut.: CUATECO PEREZ TRINIDAD se encontró en lista
|
35. | 212 C2 | Pdte.: VILLA DE LOS SANTOS ORLANDO Srio.: BALTAZAR GARCIA ANSELMO 1er. Escrut.: DE LA MERCED ROMERO ADRIAN 2do. Escrut.: APARICIO TEPEPA PAULA Supl. Gral.: TLAPANCO SEMORANO IRMA Supl. Gral.: BONILLA LOPEZ SALVADOR Supl. Gral.: ROJAS DE JESUS ANASTASIA | Pdte.: VILLA DE LOS SANTOS ORLANDO Srio.: ADRIAN DE LA MERCED ROMERO * 1er. Escrut.: APARICIO TEPEPA PAULA 2do. Escrut.: CRECENCIANO DE JESUS RAMOS *
|
36. | 214 C1
| Pdte.: RUEDA MARQUEZ GALDINA DE LOS ANGELES Srio.: FUENTES OSORIO JUAN 1er. Escrut.: VARGAS RODRIGUEZ MARGARITA 2do. Escrut.: ROMERO RAMIREZ GEORGINA Supl. Gral.: OSORIO ROJAS SALOMON Supl. Gral.: RUEDA LUNA VICENTA Supl. Gral.: BONILLA ALAMEDA JOSE | Pdte.: RUEDA MARQUEZ GALDINA DE LOS ANGELES Srio.: RAMON MARIN FLORES se encontro en lista 1er. Escrut.: JOSE BONILLA ALAMEDA 2do. Escrut.: CRECENCIO GONZALEZ se encontró en la lista GONZALEZ RAMIREZ CRECENCIO
|
37. | 216 C1
| Pdte.: GRANDE HERNANDEZ HUMBERTA Srio.: DAVILA JIMENEZ GLORIA 1er. Escrut.: ROJAS CASTELLANOS RICARDO 2do. Escrut.: ROMERO LEAL MARCELINO Supl. Gral.: LIMA VALDES LEON Supl. Gral.: LEAL ORTEGA SAMUEL Supl. Gral.: MENDEZ SALAZAR ROSA | Pdte.: GRANDE HERNANDEZ HUMBERTA * Srio.: DAVILA JIMENEZ GLORIA* 1er. Escrut.: ROJAS CASTELLANOS RICARDO * 2do. Escrut.: RAMIREZ DOMINGUEZ MARIA DEL PILAR *
|
38. | 219 C1 H. de Incite. Nada que ver Nohay acta de quebraqnto ni escrito de protesta | Pdte.: NIEVES PEREZ PATRICIA Srio.: DIAZ AGUIRRE ORLANDO 1er. Escrut.: PEREZ CRUZ ELOINA 2do. Escrut.: GARCIA VELIZ MARCELINA Supl. Gral.: FLORES ORTEGA ABRAHAM Supl. Gral.: PEREZ RAMOS ROBERTO Supl. Gral.: GARCIA PEREZ CATALINA
| Pdte.: NIEVES PEREZ PATRICIA * Srio.: DIAZ AGUIRRE ORLANDO 1er. Escrut.: MARQUEZ QUINTERO BENJAMIN se encontró en lista 2do. Escrut.: DIAZ FLORES ENCARNACION se encontró en lista
|
39. | 221 EX1
| Pdte.: FLORES FIERRO YOLANDA Srio.: GARCIA FLORES GREGORIA 1er. Escrut.: NIETO RIOS CIRILA 2do. Escrut.: FIERRO FLORES MATILDE Supl. Gral.: CUAUTLE AGUIRRE MARTINA Supl. Gral.: QUINTERO GARCIA PASCUAL Supl. Gral.: ROJAS VALDEZ MARIA ANASTACIA RUFINA
| Pdte.: FLORES FIERRO YOLANDA * Srio.: GARCIA FLORES GREGORIA * 1er. Escrut.: FIERRO FLORES MATILDE * 2do. Escrut.: M. ELENA JIMENEZ CAMPOS *
|
Como elementos comunes de las casillas descritas en el cuadro anterior, se pudieron advertir que válidamente, frente a la ausencia de algunos de los funcionarios propietarios, las casillas fueron conformadas con electores que se encontraban formados en la fila para emitir su voto.
Esto se considera legal, pues aunque los electores que de manera emergente integraron las mesas directivas no fueron capacitados para ejercer las funciones de funcionarios de casilla, silla, sí se encuentran facultados por el Código de la materia para recibir la votación, por devenir su nombramiento de una facultad legal del funcionario de mayor jerarquía en la casilla; además, no se advierte que su actuación hubiere sido inadecuada, o que hubiese provocado irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, o durante el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, pues contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios quienes sí fueron capacitados por el Consejo Municipal correspondiente.
En tal virtud, no puede considerarse actualizada la causa de nulidad invocada por el inconforme, pues la integración fue la acertada conforme al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para tales efectos; en consecuencia, deviene infundado el agravio hecho valer por el inconforme respecto de las casillas analizadas en el presente grupo.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto a continuación se enuncian:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. (Se transcribe).
Asimismo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 019/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto que a continuación se enuncian:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (Se transcribe)
Grupo cuarto
No. | CASILA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 154 C2 | Pdte.: MENDEZ RAMIREZ GABRIELA Srio.: RIVAS AGUILAR JOSE JUAN 1er. Escrut.: PEREZ PEREZ NOEMI 2do. Escrut.: FERNANDEZ MORALES ROSA Supl. Gral.: MORENO TOSTLI MARIA FELIX Supl. Gral.: RAMIREZ ESPINOZA INES Supl. Gral.: GRANDE ALVAREZ FABIOLA | Pdte.: MENDEZ RAMIREZ GABRIELA Srio.: RIVAS AGUILAR JOSE JUAN 1er. Escrut.: PEREZ PEREZ NOEMI 2do. Escrut.: JIMENEZ LOPEZ JUANA (Supl. Gral 154 C 1)
|
2 | 164 C2 | Pdte.: GONZALEZ CAMARGO ROSENDA Srio.: OTERO RANGEL PIEDAD 1er. Escrut.: ROSALES TEPAYOTL CARLOS 2do. Escrut.: PEREZ MORALES GLORIA Supl. Gral.: CASTILLO CRIVELLI MANUEL Supl. Gral.: PONCE ROMERO MARIA DEL SOCORRO Supl. Gral.: ARIZPE ARIZPE PERFECTO GREGORIO
| Pdte.: FELICITAS VAZQUEZ TAXCALCO (Supl Gral 164 C 1) * Srio.: OTERO RANGEL PIEDAD 1er. Escrut.: PERFECTO ARIZPE ARIZPE * 2do. Escrut.: PEREZ MORALES GLORIA *
|
3 | 165 B | Pdte.: SANCHEZ PERALTA BRAULIA Srio.: QUIO CUAUTLE ANA LILIA 1er. Escrut.: SANABRIA PEREZ CARLOS 2do. Escrut.: ORTIZ MENESES PATRICIA Supl. Gral.: RODRIGUEZ GALINDO CRISTOBAL Supl. Gral.: RODRIGUEZ GARCIA INES MARIA Supl. Gral.: MORALES FLORES JOSE
| Pdte.: SANCHEZ PERALTA BRAULIA Srio.: QUIO CUAUTLE ANA LILIA 1er. Escrut.: INES MARIA RODRIGUEZ GARCIA 2do. Escrut.: SERGIO PEREZ ESCOBEDO (Supl Gral 165 C 2)
|
| 188 C1 | Pdte.: FLORES DOMINGUEZ MARIA SARA Srio.: CAMARILLO BAEZ ELSA 1er. Escrut.: ZACARIAS JARAMILLO FRANCISCO 2do. Escrut.: CASTILLO FIGUEROA JOSEFINA Supl. Gral.: MARTINEZ CRISANTOS REGULA QUIRINA Supl. Gral.: BENITEZ CAMPOS SARA Supl. Gral.: LOPEZ LEDEZMA RODOLFO | Pdte.: FLORES DOMINGUEZ MARIA SARA Srio.: CAMARILLO BAEZ ELSA 1er. Escrut.: ZACARIAS JARAMILLO FRANCISCO 2do. Escrut.: JOSE RIGOBERTO JUAREZ MARTINEZ 2do Escrt. 188 B
|
| 190 B
| Pdte.: MARTINEZ RIVERA SERGIO Srio.: MARTINEZ CABALLERO EDUARDO ALBERTO 1er. Escrut.: GONZALEZ RAMIREZ INES 2do. Escrut.: AMADOR RINCON SILVIA Supl. Gral.: PEREZ PEREZ NORA Supl.Gral.:TLAHUIZTE CAYEHUATL JUAN TOMAS Supl. Gral.: HERNANDEZ CARRETO ANA MARIA
| Pdte.: MARTINEZ RIVERA SERGIO Srio.: MARTINEZ CABALLERO EDUARDO ALBERTO 1er. Escrut.: PATRICIA MENDOZA SILVA 1er Escrut. 190 C 1 2do. Escrut.: MARIA BENITA GLORIA RICO SANCHEZ Supl Gral 190 C 1
|
| 193 B
| Pdte.: GIL JIMENEZ DOLORES Srio.: GARCIA HERNANDEZ ALICIA 1er. Escrut.: AGUILAR GALLEGOS MARIA VERONICA 2do. Escrut.: TORRES GARCIA CARLOS Supl. Gral.: MENDEZ MENDEZ ALEJANDRO Supl. Gral.: LIMA RAMIREZ PAULA Supl. Gral.: LOPEZ RAMIREZ ABIGAIL | Pdte.: GIL JIMENEZ DOLORES Srio.: NORMA GIL JIMENEZ Supl Gral 193 C 2 1er. Escrut.: PAULA LIMA RAMIREZ 2do. Escrut.: HERLINDA JIMENEZ AGUILAR 2do Escrut 193 C 2
|
| 200 B | Pdte.: PEREZ ALONSO MARIA DE LOURDES Srio.: SOLIS GUTIERREZ FLOR DE MARIA 1er. Escrut.: SANTOS Y MARTINEZ CATALINO 2do. Escrut.: GARCIA MARTINEZ RICARDO Supl. Gral.: PEREZ SANTOS MARIA ASUNCION Supl. Gral.: ROSAS CABRERA SANTA Supl. Gral.: FIGUEROA LOPEZ REBECA | Pdte.: PEREZ ALONSO MARIA DE LOURDES Srio.: GEORGINA PEREZ MIGUEL Suplte Genral 200 C 1 1er. Escrut.: FLOR DE MARIA SOLIS GUTIERREZ 2do. Escrut.: CATALINO SANTOS Y MARTINEZ
|
| 208 B
| Pdte.: CRUZ ZACARIAS ISELA Srio.: GOMEZ TEPOX GABRIEL 1er. Escrut.: PAVON PEREZ JOSEFINA 2do. Escrut.: GRANDE TEPOZ ALEJANDRA Supl. Gral.: GUTIERREZ HERNANDEZ FIDEL Supl. Gral.: GONZALEZ APONTE JOSE MANUEL Supl. Gral.: MORALES BENITEZ JOSEFINA | Pdte.: CRUZ ZACARIAS ISELA * Srio.: MARIBEL GALLEGOS GARCIA Supte Gral 208 C 1 * 1er. Escrut.: PAVON PEREZ JOSEFINA * 2do. Escrut.: ROBERTA ZACARIAS LOPEZ 2do Escrut. 208 C 1 *
|
| 209 B | Pdte.: RAMIREZ HERNANDEZ AGUSTIN Srio.: TORRES SALAS JESUS 1er. Escrut.: TELLEZ MERINO JOSE 2do. Escrut.: REYES CHAVEZ ALEJANDRO Supl. Gral.: CORTEZ PALACIOS LUCIO Supl. Gral.: ANTONIO ROMERO ROSA Supl. Gral.: ROJAS ANTONIO JUAN | Pdte.: RAMIREZ HERNANDEZ AGUSTIN Srio.: TORRES SALAS JESUS 1er. Escrut.: JUAN ROJAS ANTONIO 2do. Escrut.: PABLO ROJAS TORRES Supl Gral 209 C 1
|
| 209 C1 | Pdte.: GONZALEZ RODRIGUEZ VICTOR HUGO Srio.: PEREZ PEREZ YOLANDA 1er. Escrut.: VAZQUEZ TORRES JOSE 2do. Escrut.: PAREDES HERNANDEZ OFELIA Supl. Gral.: ROMERO PONCE CARMEN Supl. Gral.: ROJAS TEOPILA PATRICIA Supl. Gral.: ROJAS TORRES PABLO | Pdte.: GONZALEZ RODRIGUEZ VICTOR HUGO Srio.: PEREZ PEREZ YOLANDA 1er. Escrut.: OFELIA PAREDES HERNANDEZ 2do. Escrut.: LUCIO CORTES PALACIOS Spte Gral 209 B
|
| 211 C1 | Pdte.: ROJANO HERNANDEZ ELIZABETH Srio.: SANTOS ALVAREZ JOSE BENITO 1er. Escrut.: GONZALEZ ROJAS JUANA 2do. Escrut.: ROJAS ROJANO BENITA Supl. Gral.: LUCAS TRINIDAD JOSE Supl. Gral.: REYES LOPEZ MARICRUZ Supl. Gral.: REYES MENDOZA ELVIRA | Pdte.: ROJANO HERNANDEZ ELIZABETH * Srio.: SANTOS ALVAREZ JOSE BENITO * 1er. Escrut.: GONZALEZ ROJAS JUANA 2do. Escrut.: FIDEL MONTES ESCOBAR Sute Gral 211 B *
|
| 213 C1
| Pdte.: GONZALEZ NIETO ELIAS CRISOFORO Srio.: BLAS POTRERO EUSEBIO 1er. Escrut.: GUEVARA REYES ESPERANZA 2do. Escrut.: CLEMENTE RAMOS DOLORES Supl. Gral.: URBANO BONILLA ELENA Supl. Gral.: REYES HERNANDEZ HERIBERTA Supl. Gral.: SOLEDAD CAMPIS OCTAVIANA | Pdte.: GONZALEZ NIETO ELIAS CRISOFORO * Srio.: BLAS POTRERO EUSEBIO * 1er. Escrut.: CLEMENTE RAMOS DOLORES * 2do. Escrut.: TEODORO PEDRO GONZALEZ FLORES Spte Gral 213 B *
|
| 215 C2
| Pdte.: LIMA RAMIREZ JOSEFINA Srio.: ALVARADO HERNANDEZ ISELA 1er. Escrut.: ESCALONA FLORES ROSAURA 2do. Escrut.: OLIVARES ROJAS MARIA LUISA Supl. Gral.: GARCIA AGUIRRE JULIA Supl. Gral.: RAMIREZ ARELLANO SUSANA Supl. Gral.: TEPEPAC RIVERA TEODORA
| Pdte.: LIMA RAMIREZ JOSEFINA * Srio.: ALVARADO HERNANDEZ ISELA * 1er. Escrut.: ESCALONA FLORES ROSAURA * 2do. Escrut.: ANGEL LOPEZ FRANCISCA Spte Gral 215 C 1 *
|
Respecto del grupo de casillas arriba señaladas, esté órgano jurisdiccional advierte que si bien los mismos no se encuentran inscritos en los listados de las casillas correspondientes, sí pertenecen a las misma sección electoral, lo que no encuentra sustento suficiente para determinar la nulidad de la votación, en virtud de que ello está legalmente permitido.
Esto es así, ya que del estudio que este Tribunal efectúo sobre las mismas, al realizar el estudio comparativo entre el acta de la jornada electoral y las demás documentales que obran en el expediente se encuentran nombres de funcionarios que no estaban originalmente designados en esas casillas, sin embargo al comparar la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se demuestra que dichos ciudadanos si pertenecen a la sección electoral correspondiente.
Esta situación, se encuentra prevista y reglamentada por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, disposición que otorga al Presidente de la mesa directiva de casilla, la facultad para integrarla cuando, estando él presente, faltare alguno de los otros funcionarios.
Asimismo, esta circunstancia no configura la causa de nulidad de votación prevista por la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, pues los suplentes generales son personas que también reúnen los requisitos que la ley exige para integrar la casilla, pues fueron capacitados y seleccionados por el Consejo Municipal Electoral, y su función es precisamente, la de actuar ante la ausencia de alguno de los propietarios.
En consecuencia, la recepción del voto en las casillas que forman este grupo, fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto que a continuación se enuncian:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (Se transcribe).
Grupo quinto.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
1 | 158 C1
| Pdte.: CANO ESPINOZA DANIELA REBECA Srio.: VAZQUEZ GONZALEZ INES 1er. Escrut.: BRUNO BONILLA SALUSTRIO 2do. Escrut.: GARCIA JIMENEZ DEBORAH JULIA Supl. Gral.: TEHUITZI CONDE JUAN DANIEL Supl. Gral.: DIAZ DEL GUANTE PEREZ PEÑA GUADALUPE DEL PILAR Supl. Gral.: GONZALEZ MOLINA JOSE ANGEL | Pdte.: DANIELA REBECA CANO ESPINOZA Srio.: DEBORAH JULIA GARCIA JIMENEZ 1er. Escrut.: ERICA HERNANDEZ CASTRO
2do. Escrut.: MARIA DE LOURDES ESPINOSA HERRERA se encontro lista
|
2 | 167 C1
| Pdte.: FERNANDEZ MORALES GLORIA JUANA Srio.: HERNANDEZ MUNIVE MARIA DOLORES ARELI 1er. Escrut.: REYES GONZALEZ LAURA 2do. Escrut.: ALDAVE HERNANDEZ JOSE ZENON JUSTINO Supl. Gral.: CIRILO ROMERO ERNESTINA Supl. Gral.: MORALES ROMERO EUDOCIA Supl. Gral.: SANCHEZ MORA JOSE VALENTE
| Pdte.: FERNANDEZ MORALES GLORIA JUANA * Srio.: HERNANDEZ MUNIVE MARIA DOLORES ARELI * 1er. Escrut.: JOSE VALENTE SANCHEZ MORA * 2do. Escrut.: PIEDAD ZITA JUAREZ
|
3 | 218 B
| Pdte.: MENDOZA REYES IDALIA Srio.: CAMARGO RAMOS MARIA SILVIA 1er. Escrut.: PEREZ SANCHEZ LUCIA 2do. Escrut.: RAMOS ROJAS JACOBO Supl. Gral.: RAMIREZ MEZA ALEJANDRA Supl. Gral.: LUNA CHANEZ VICTORIA Supl. Gral.: RUIZ MORALES BRAULIO FIDEL | Pdte.: MENDOZA REYES IDALIA Srio.: JACOBO RAMOS ROJAS 1er. Escrut.: ALEJANDRA RAMIREZ MEZA 2do. Escrut.: DOLORES ROJAS VARGAS
|
En las casillas que se analizan en el presente grupo, se observa que no se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios, previsto por el diverso 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, establecida por regla general en la fracción II del artículo 375 del ordenamiento electoral en cita.
Sin embargo, este Tribunal considera que si bien en las casillas 167 contigua 1, 158 contigua 1 y 218 básica se advierte que los funcionarios electorales realizaron actividades que no les correspondían originalmente, ello no constituye una irregularidad grave, pues finalmente estos ciudadanos realizaron las actividades de primer y segundo escrutador, mismas que no son relevantes para que se determine nulidad de la elección de las casillas, ya que en el momento de integrar la mesas directiva de casilla, estos ciudadanos fueron seleccionados por los funcionarios integrantes originaros quienes en ese momento son la autoridad electoral competente.
Asimismo, al realizar su función cuentan con la supervisión del Presidente y Secretario de casilla. Así que su función se constriñe únicamente a verificar las urnas, extrayéndolas, realizar el cómputo de los votos emitidos en las urnas de sus respectivas casillas, actividad que se realiza ante la fe y presencia del Presidente, Secretario y representantes de partidos políticos de cada casilla. Lo que indica que su función no queda ni aislada del resto de los integrantes ni necesita mayor capacitación que separar y contar los votos electorales extraídos de las urnas.
Por otro lado, este organismo jurisdiccional para su debido análisis se baso en la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, de la hoja de incidentes y del acta de jornada electoral de la casilla por cuanto hace a la casilla 158 contigua 1, así como también el acta de jornada electoral y constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, de las casillas 167 contigua 1, y 218 básica, documentos públicos con pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, documentos de los que no se advierte ningún incidente ni anomalía asentado en ellos, por lo que validamente se puede aseverar que en el transcurso de la jornada electoral no se presento ningún incidente, ni durante ni después de la misma, que fuera causa determinante para anular la votación de las casillas de este grupo.
Este organismo jurisdiccional recurrió mediante oficio IEE/PRE-336/05 la documentación correspondiente a las casillas en mención obteniendo como respuesta a ello, certificación signada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado Noé Julián Corona Cabañas donde hace constar que no se encontró dicha documentación, pues manifiesta que “Después de revisar los paquetes electorales de las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos de la totalidad de las casillas instaladas en la localidad de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, del Estado de Puebla, no se encontraron las hojas de incidentes, correspondientes a las casillas 167 contigua 1 y 218 básica, tampoco se encontró el acta de quebranto de orden de las casillas 158 contigua 1, 167 contigua 1 y 218 básica” , documental publicas con valor probatorio pleno conforme a lo que disponen los numerales 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
En tal virtud, este Tribunal considera que a falta de pruebas que demuestren la existencia de la irregularidad, no es posible determinar la nulidad de la causal invocada por el partido actor.
En consecuencia, y en virtud de que es el actor a quien le corresponde la carga de la prueba según el articulo 356 del Código Electoral, este Tribunal sostiene que no es procedente anular la votación da la casilla donde el funcionario electoral no tiene papel determinante en la casilla; donde no se tiene pruebas para acreditar que debido a esta sustitución se altera el desarrollo de la jornada electoral; y donde lo que se debe privilegiar es la recepción de la votación validamente ejecutada.
En este sentido este organismo jurisdiccional determina infundado el agravio que según el partido actor pretende en su escrito inicial.
Ahora bien, el partido político inconforme manifiesta en su escrito recursal, que el día de la jornada electoral se presentaron irregularidades respecto de las actividades realizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al no aparecer las firmas de los mismos en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, situación que según el inconforme le causa agravio y que resulta determinante par anular la votación de las casillas: 154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 Extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica y 193 contigua 1.
Para el debido estudio y análisis se deberá tomar en cuenta el procedimiento señalado por los artículos 252, 265 fracción II y VII, 266, 287, 294 y 299 párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, relativo al procedimiento por el cual se hace constar lo acontecido durante la recepción del voto y durante lo sucedido en cada casilla. Artículos que a continuación se describen:
“Artículo 252.- Los ciudadanos avecindados en el Estado podrán participar en cada proceso electoral como integrantes de las Casillas, en la forma y términos que este Código dispone, de acuerdo con las bases siguientes:
VI.- En el mes de mayo del año de la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los nombres de los ciudadanos que, nacidos en esos meses, podrán integrar las Casillas;
VII.- Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, del primero al veinte de junio del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular del Listado Nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al quince de mayo del mismo año, a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los Consejos Distritales deberán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral. Podrán estar presentes en la sesión de insaculación, los integrantes del Consejo General y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, según la programación que previamente se determine;
VIII.- A los ciudadanos que resulten insaculados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del primero de julio al treinta de agosto del año de la elección;
IX.- Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
X.- En el mes de junio del año de la elección, el Consejo General sorteará las veintinueve letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las Casillas;
XI.- De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán entre el uno de agosto y el diez de septiembre siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación los Consejos Distritales sortearán a los ciudadanos que integrarán las Casillas, a más tardar el doce de septiembre;
XII.- A más tardar el catorce de septiembre los Consejos Distritales integrarán las Casillas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las Casillas, los Consejos Distritales, a más tardar el diecisiete de septiembre del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Casillas para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán al Consejo General;
XIII.- Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Casillas su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta de ley; y
XIV.- Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 265.- El acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto, la que contendrá por lo menos los datos siguientes:
I.-…;
II.- Los nombres y firmas de las personas que actúen como funcionarios de Casilla;
III.- Los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos que actúen en la Casilla;
IV.-…; V.-…; VI.-…;
VII.- En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación; y…;
VII.-…;
Artículo 266.- El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección en la Casilla y los resultados obtenidos, la que contendrá por lo menos el número de:
I.-…; II.-…; III.-…; IV.-…;
"Articulo 287.- El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la Casilla y los representantes de los partidos políticos.
Artículo 294.- Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos.
Artículo 99.- Una vez concluidas por los funcionarios de la Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Presidente declarará su clausura.
El Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la Casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al Presidente a la entrega de los Paquetes Electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos.”
Este Tribunal en principio, sostiene que el agravio que hace valer en la presente denuncia, es necesario citar que ello no constituye causal de nulidad provista por el articulo 377 del Código de la materia, pues en el mismo se consignan conductas distintas a al anteriormente citada.
De los dispositivos legales anteriores toma especial relevancia el artículo 252 del Código en cita, el cual define a las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, el escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan, garantizando su libre emisión y efectividad.
Estos órganos se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido asimismo en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.
En tal virtud, y una vez visto lo anterior, este Tribunal atendiendo al principio de exhaustividad que rige la materia electoral, realizó un estudio íntegro de la documentación respectiva de las casillas mencionadas por el recurrente y de dicho estudio se obtuvieron los datos que se citan en la siguiente tabla:
Grupo primero.
Nº | CASILA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL Si firman | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Si firman | OTROS DOCUMENTOS Si hay firma |
1. 1 | 154 C1 | X | X | X |
2. | 159 B | X | X | X |
3. | 159 C1 | X | X | X |
4. | 160 C3 | X | X | X |
5. | 162 B | X | X | X |
6. | 164 C2 | X | X | X |
7. | 166 C2 | X | X | X |
8. | 167 B | X | X | X |
9. | 168 B | X | X | X |
10. | 168 C1 | X | X | X |
11. | 170 Ex | X | X | X |
12. | 171 B | X | X | X |
13. | 174 B | X | X | X |
14. | 174 C1 | X | X | X |
15. | 176 B | X | X | X |
16. | 177 B | X | X | X |
17. | 178 C1 | X | X | X |
18. | 180 B | X | X | X |
19. | 182 B | X | X | X |
20. | 183 B | X | X | X |
21. | 184 B | X | X | X |
22. | 185 C2 | X | X | X |
23. | 186 C2 | X | X | X |
24. | 187 B | X | X | X |
25. | 187 C1 | X | X | X |
26. | 189 B | X | X | X |
27. | 189 C1 | X | X | X |
28. | 190 C1 | X | X | X |
29. | 193 B | X | X | X |
30. 3 | 193 C1 | X | X | X |
Como se aprecia en la tabla que antecede, las firmas de los funcionarios de casilla sí constan en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las correspondientes casillas, en tal virtud es falso el agravio del que se duele el recurrente, ya que de igual forma se constatan las firmas en otros documentos que el actor no menciona en su escrito recursal, como lo son las hojas de incidentes, constancia de hechos previos a la instalación de casilla y en algunos casos, las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales a la instalación de casilla, mismos que fueron utilizados el día de la jornada electoral, en las respectivas casillas por lo tanto, por lo que hace a estas casillas, no existen elementos para tener por acreditado el dicho del recurrente, deviniendo infundada la irregularidad argüida.
Grupo segundo
Nº | CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL Si firman No firman | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Si firman | ||
1 | 154 B |
| No hay acta | X |
|
2 | 161 C1 |
| No hay Acta | X |
|
3 | 162 C1 |
| No hay Acta | X |
|
4 | 163 C2 | X |
| X |
|
5 | 165 C1 | X |
| X |
|
6 | 166 C1 | X |
| X |
|
7 | 168 C2 |
| X | X |
|
8 | 170 B | X |
|
| X |
9 | 174 C2 |
| X | X |
|
10 | 179 C1 |
| X | X |
|
11 | 181 B |
| X | X |
|
12 | 185 C1 | X |
|
| X |
13 | 186 B |
| X | X |
|
14 | 188 C1 |
| No Hay Acta | X |
|
15 | 191 B |
| X | X |
|
Respecto de las casillas que se mencionan en el cuadro anterior se advierte, que si bien no hay firmas de algunos funcionarios en el acta de jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo, documentos objeto de estudio a solicitud del actor, o bien, aquellos en los que no se encontraron las actas de jornada electoral de las casillas 154 básica, y 162 contigua 1 de las que obran en autos del expediente, certificación con tal sentido emitido por el Secretario General del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, la cual en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales tiene valor probatorio pleno, por tratarse de documental pública así conferida en la ley electoral.
Al respecto este organismo jurisdiccional realizó una búsqueda constatando que efectivamente algunas firmas no aparecen el las actas mencionadas y tampoco se encontraron las actas de jornada electoral, sin embargo es posible advertir que se encontraron otros documento en donde si coinciden las firmas y los nombres de los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral, como lo son las hojas de incidentes, las constancias de hechos previos a la instalación de la casilla y las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, documentos públicos que tienen valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de documentos públicos.
Con lo anterior se demuestra que el día de la jornada electoral los funcionarios de casilla firmaron conforme a lo establecido por dicho ordenamiento legal, en consecuencia resulta infundado el, agravio que pretende hacer valer el partido inconforme.
Para sustento y justificación de los argumentos vertidos en el cuerpo del presente considerando, es necesario tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial aplicable al estudio en concreto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ 01/2001, la cual ya fue transcrita anteriormente.
Por otro lado, por cuanto hace al factor determinante que menciono el recurrente, debe decirse que sobre el particular ni el factor determinante cuantitativo ni el cualitativo se acrediten en su irregularidad referida, puesto que no existen pruebas que indiquen que la irregularidad efectivamente haya acaecido y que se alterara con ello el desarrollo normal de la jornada electoral teniendo plena certeza de ello y de las formas, pues así se constata en las documentales de cada una de las casillas anteriormente referidas.
Con lo anterior resulta infundado el, agravio del que se duele el partido inconforme.
Ahora bien, argumenta igualmente el Partido Verde Ecologista de México, que los nombres de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral no aparecen completos en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, señalando que no es posible determinar si se trato de la persona nombrada por la autoridad electoral, hecho que según el recurrente le causa agravio y resulta determinante para anular la votación en las casillas: 154 básica, 154 contigua 1, 154 contigua 2, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinaria, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 196 contigua 1, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1,218 básica, 218 contigua 1,219 básica,219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria, todas ellas instaladas en el Municipio de Atlixco, Puebla.
Sin embargo, del estudio aplicado al caso concreto, se encuentran otros documentos que determinan la existencia de los nombres de los funcionarios que actuaron en las casillas el día de la jornada electoral, como lo son las hojas de incidentes de actas de clausura de las casillas, documentales publicas según los artículos 358 y 359 de Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y a los que se les concede valor probatorio pleno.
Al respecto vuelven a ser citados, al caso concreto, los artículos 265, 287 y 294 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que los funcionarios de las casillas deben asentar los nombres y firmas en el acta de jornada electoral, o en su caso el Secretario llenara el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la casilla, y una vez que se haya cerrado la votación los funcionarios procederán al escrutinio y computo de los votos emitidos, concluido este se levantara el acta correspondiente la cual deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de casilla, señalando una vez más que ellos no constituyen causal de nulidad de los previstos en el articulo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
En tal virtud, este organismo, por razón de orden de estudio y método, agrupó las casillas según la documentación e irregularidades deducidas, integrando las siguientes:
Grupo primero.
N° |
CASILA |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL Si hay nombre completo |
ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Si hay nombre completo |
1 | 154 C1 | X | X |
2 | 154 C2 | X | X |
3 | 155 B | X | X |
4 | 158 B | X | X |
5 | 158 C1 | X | X |
6 | 159 B | X | X |
7 | 159 C1 | X | X |
8 | 160 B | X | X |
9 | 160 C1 | X | X |
10 | 160 C2 | X | X |
11 | 160 C3 | X | X |
12 | 161 C1 | X | X |
13 | 162 B | X | X |
14 | 163 B | X | X |
15 | 163 C1 | X | X |
16 | 163 C2 | X | X |
17 | 163 C3 | X | X |
18 | 163 C4 | X | X |
19 | 164 B | X | X |
20 | 164 C1 | X | X |
21 | 164 C2 | X | X |
22 | 165 B | X | X |
23 | 165 C2 | X | X |
24 | 166 C2 | X | X |
25 | 167 B | X | X |
26 | 167 C1 | X | X |
27 | 168 B | X | X |
28 | 168 C1 | X | X |
29 | 169 B | X | X |
30 | 169 C1 | X | X |
31 | 170 B | X | X |
32 | 170 C1 | X | X |
33 | 170 Ex | X | X |
34 | 171 B | X | X |
35 | 172 B | X | X |
36 | 173 B | X | X |
37 | 173 C1 | X | X |
38 | 174 B | X | X |
39 | 174 C1 | X | X |
40 | 175 B | X | X |
41 | 175 C1 | X | X |
42 | 176 B | X | X |
43 | 177 B | X | X |
44 | 177 C1 | X | X |
45 | 177 C2 | X | X |
46 | 178 B | X | X |
47 | 178 C1 | X | X |
48 | 179 B | X | X |
49 | 179 C1 | X | X |
50 | 180 B | X | X |
51 | 182 B | X | X |
52 | 183 B | X | X |
53 | 184 B | X | X |
54 | 185 C1 | X | X |
55 | 186 B | X | X |
56 | 186 C1 | X | X |
57 | 186 C2 | X | X |
58 | 187 B | X | X |
59 | 188 B | X | X |
60 | 189 B | X | X |
61 | 189 C1 | X | X |
62 | 190 B | X | X |
63 | 190 C1 | X | X |
64 | 191 B | X | X |
65 | 191 C1 | X | X |
66 | 192 C1 | X | X |
67 | 193 B | X | X |
68 | 193 C2 | X | X |
69 | 194 B | X | X |
70 | 194 C1 | X | X |
71 | 195 B | X | X |
72 | 196 B | X | X |
73 | 196 C1 | X | X |
74 | 197 B | X | X |
75 | 197 C1 | X | X |
76 | 197 C2 | X | X |
77 | 198 B | X | X |
78 | 198 C1 | X | X |
79 | 199 B | X | X |
80 | 199 C1 | X | X |
81 | 200 B | X | X |
82 | 200 C1 | X | X |
83 | 201 B | X | X |
84 | 201 C1 | X | X |
85 | 202 B | X | X |
86 | 202 C1 | X | X |
87 | 203 B | X | X |
88 | 203 Ex. | X | X |
89 | 205 B | X | X |
90 | 205 C1 | X | X |
91 | 206 B | X | X |
92 | 207 B | X | X |
93 | 207 Ex 1 | X | X |
94 | 207 Ex 2 | X | X |
95 | 208 B | X | X |
96 | 209 B | X | X |
97 | 209 C1 | X | X |
98 | 210 B | X | X |
99 | 211 C1 | X | X |
100 | 212 B | X | X |
101 | 212 C1 | X | X |
102 | 212 C2 | X | X |
103 | 213 B | X | X |
104 | 213 C1 | X | X |
105 | 214 B | X | X |
106 | 214 C1 | X | X |
107 | 214 Ex. | X | X |
108 | 215 B | X | X |
109 | 215 C1 | X | X |
110 | 215 C2 | X | X |
111 | 216 B | X | X |
112 | 216 C1 | X | X |
113 | 217 B | X | X |
114 | 218 B | X | X |
115 | 219 C1 | X | X |
116 | 221 B | X | X |
117 | 221 Ex | X | X |
En la tabla que antecede, se agrupan las casillas en cuyas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo si contienen los nombres completos de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, y en ambas son plenamente coincidentes.
Ahora bien, respecto de las casillas: 157 básica, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 176 contigua 1, 192 básica, 193 contigua 1, 211 básica, 212 Extraordinaria 1, 218 contigua 1, 219 básica y 220 básica, se advierte que las mismas si coinciden los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla con las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo, por lo tanto, no existe ningún error por cuanto a su cotejo.
Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 177 contigua 1 y 177 contigua 2, de las mismas no se advierte de un estudio a simple vista, que indique que son coincidentes, sin embargo, del análisis de la documentación total del Municipio, se observó que debido a un error en cuanto a la integración de las actas de las mencionadas casillas, esto es, el acta de jornada electoral de la casilla 177 contigua 1, se encontró integrada en la casilla 177 contigua 2, en consecuencia y previo estudio, coinciden íntegramente en los recuadros de las actas los nombres y firmas de los funcionarios que estuvieron presentes el día de la jornada electoral, razón por la cual no existe ninguna irregularidad respecto de estas casillas.
En tal virtud, por cuanto hace a estas casillas el recurrente no acredita su dicho, pues como se dijo, la irregularidad aducida, esta ausente de este primer grupo, deviniendo consecuentemente infundado el agravio por cuanto hace a estas casillas:
Grupo segundo.
Nº | CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL Se asienta nombre completo SI | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Se asienta nombre completo SI | ||
| 154 B |
| No hay acta | X |
|
| 156 B |
| No hay Acta | X |
|
| 157 B | X |
| X |
|
| 161 B |
| X | X |
|
| 162 C1 |
| No hay Acta | X |
|
| 165 C1 | X |
| X |
|
| 166 B |
| No Hay Acta | X |
|
| 166 C1 | X |
| X |
|
| 168 C2 |
| X | X |
|
| 174 C2 |
| X | X |
|
| 176 C1 | X |
| X |
|
| 180 C1 |
| X | X |
|
| 181 B |
| X | X |
|
| 181 E | X |
| Hoja Incidentes | No hay acta |
| 185 C2 |
| No hay Acta | X |
|
| 187 C1 |
| No Hay Acta | X |
|
| 188 C1 |
| No Hay Acta | X |
|
| 192 B | X |
| X |
|
| 193 C1 | X |
| X |
|
| 201 C2 |
| NoHay Acta | X |
|
| 201 C2 |
| NoHay Acta | X |
|
| 204 B |
| No hay Acta | X |
|
| 204 C1 |
| X | X |
|
| 206 C1 |
| NoHay Acta |
|
|
| 208 C1 | X |
|
| X |
| 211 B | X |
| X |
|
| 212 Ex 1 | X |
| X |
|
| 217 C1 | X |
| X |
|
| 218 C1 | X |
| X |
|
| 219 B | X |
| X |
|
| 220 B | X |
| X |
|
En la tabla que antecede se insertaron las casillas 154 básica, 156 básica, 162 contigua 1, 166 básica, 185 contigua 2, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 201 contigua 2, y 204 básica de las que no se encontró el acta de jornada electoral ni el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 181 especial, y de las que existe certificación emitida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, en tal sentido, con lo que el dato no puede ser de este documento extraído.
Sin embargo, después de haber realizado un estudio comparativo con otros documentos de las casillas ya mencionadas, como lo son: la constancia de hechos previos, hoja de incidentes, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, se advierte que los nombres de los funcionarios de casillas aparecen completos y coinciden de tal manera que no es posible determinar que fungieron personas distintas a los funcionarios el día de la jornada electoral.
Ahora bien, respecto de las casillas 161 básica 168 contigua 2, 174 contigua 2, 177 contigua 1, 180 contigua 1, 181 básica, 204 contigua 1 y 208 contigua 1, los nombres de los funcionarios no aparecen en los recuadros de la jornada electoral o bien del acta de escrutinio y computo, pero hecho el estudio en otros documentos concretamente de la hoja de incidentes, de la constancia de hechos previos y del acta de clausura de casilla, los nombres objeto de estudio si aparecen el las actas de las respectivas casillas.
Así pues, el hecho de que se consigne el nombre y la firma de los ciudadanos que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral, es con la finalidad de constatar que ellos fueron efectivamente quienes estuvieron presentes dando fe de los hechos ahí suscitados, por lo tanto los recuadros designados para asentar su nombre en las actas es repartido en todas y cada una de las actas respectivas, en aras de obtener la seguridad y la certeza de su presencia.
En tal virtud, existe la certeza que sus funciones fueron efectuadas en actos incluso posteriores al cierre de la jornada electoral. Por tanto, no existen elementos para tener por acreditado el dicho del recurrente, pues como se demuestra los nombres de los funcionarios existen en las actas y documentos de las casillas ya mencionadas.
Por cuanto hace al análisis realizado en la casilla 206 contigua 1, existe la certificación de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro el Secretario General del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, donde se hace constar que no se encontró el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, motivo por el cual, este organismo jurisdiccional no puede determinar si se actualiza la causal de nulidad referida por el recurrente en su escrito recursal, ya que no existen pruebas que demuestren el dicho del actor, en consecuencia, este Tribunal determina que en virtud de que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, según lo dispuesto por el articulo 356 del Código de la materia, el cual se describe a continuación:
“Artículo 356.- El que afirma está obligado a probar. El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho.”
En tal virtud, al no contarse con otros elementos que robustezcan su afirmación, no es dable otorgarle la razón al recurrente, ya que de las constancias que obran en autos no se cuenta con toda la documentación posible para su valoración en el presente estudio.
Tampoco se hace alusión en el relato del acta de sesión permanente de seguimiento de la jornada electoral de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, sobre la irregularidad aducida en las casillas 154 básica, 156 básica, 162 contigua 1, 166 básica, 185 contigua 2, 185 contigua 1, 188 contigua 1, 201 contigua 2 y 217 contigua 1 y por lo que hace a la casilla 206 contigua 1, lo que robustece el sentido de que la irregularidad argüida por el recurrente no es cierta.
Ante tal situación resulta infundado el agravio que el partido actor manifiesta en su escrito recursal por no acreditarse su dicho del actor.
Sexto. Los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Alvárez Linares, representantes propietario y suplente respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, en el presente medio de impugnación señalan que en las casillas: 154 básica, 154 contigua 1, 154 contigua 2, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinaria, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 196 contigua 1, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1,218 básica, 218 contigua 1,219 básica,219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria, se permitió sufragar a ciudadanos con credencial para votar con fotografía, cuyo nombre no apareció en el listado nominal correspondiente a dichas casillas, con lo que intenta actualizar la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Esto es así, puesto que en su escrito recursal se manifestó literalmente que:
“...IX.- Se permitió sufragar a ciudadanos que a pesar de tener credencial para votar con fotografía para votar, no apareció en la lista nominal de electores, sin tener resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo determinante para la votación, dicho hecho, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas ofrecidas y todos y cada uno de los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito. Con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla ….”
De igual manera sostienen los mismos actores que en las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 59 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 Extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, se permitió, por parte de los funcionarios, sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores y que no demostraron contar con la credencia para votar con la fotografía, en un número determinante para el resultado de la votación.
Una vez manifestado lo anterior, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
El artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, quien se cerciorará, que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de electores de la casilla.
Sin embargo el código de la materia, establece excepciones a esta obligación, tal es el caso que se pueda emitir el voto sin aparecer en la lista nominal de electores, remitiéndonos al artículo 258 en su fracción II del citado código, en el que se contempla entre los casos de excepción a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para votar en las casillas de su adscripción.
Otro de los casos de excepción contemplados por la ley de la materia, es el que refiere el artículo 245 del código en cita, en el que se establece que todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Federal Electoral, interponiendo el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, es decir, cuando promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Precisado lo anterior, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 377 del código de la materia, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen forzosamente los supuestos normativos siguientes:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a un número de personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial al momento de sufragar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores, y
b) Que con el número de electores que votaron sin derecho a ello, se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, condición última para que se tenga por actualizada la causal en estudio.
Dichas irregularidades se corroboran con las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, listas nominales de electores y las listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal, correspondientes a las casillas impugnadas, a las cuales desde este momento se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad como lo establecen los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo que en la especie se procede a realizar un desglose de los datos correspondientes a la votación recibida, que constan en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de establecer si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
A efecto de entender si estos hechos son determinantes o no en el resultado de la votación, se realiza una agrupación para el análisis de la causal de la nulidad invocada, de acuerdo a los supuestos que se desprenden conforme a la tabla siguiente, la que contiene la votación emitida tanto por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación recibida en las casillas, así como la diferencia existente entre estos, comparando ésta última con el número de ciudadanos que sufragaron indebidamente, para establecer si dicho número es determinante con el resultado de la votación emitida en cada casilla:
Primero grupo.
N° | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1º LUGAR
| VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2º LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN ESTAR INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4 |
40. | 154 C1 | 133 | 125 | 8 | 5 | NO |
41. | 158 C1 | 126 | 107 | 19 | - | NO |
42. | 160 B | 190 | 106 | 84 | - | NO |
43. | 160 C1 | 182 | 106 | 76 | - | NO |
44. | 160 C3 | 181 | 113 | 68 | 0 | NO |
45. | 162 B | 259 | 144 | 115 | 0 | NO |
46. | 163 C2 | 141 | 114 | 27 | 0 | NO |
47. | 163 C3 | 141 | 134 | 7 | - | NO |
48. | 163 C4 | 168 | 85 | 83 | - | NO |
49. | 164 B | 208 | 108 | 100 | - | NO |
50. | 165 C2 | 159 | 119 | 40 | - | NO |
51. | 166 C2 | 177 | 91 | 86 | - | NO |
52. | 168 C2 | 174 | 107 | 67 | - | NO |
53. | 169 B | 191 | 170 | 21 | - | NO |
54. | 170 C1 | 133 | 121 | 12 | - | NO |
55. | 173 B | 167 | 66 | 101 | - | NO |
56. | 174 B | 165 | 107 | 58 | - | NO |
57. | 174 C1 | 170 | 116 | 54 | - | NO |
58. | 177 B | 183 | 121 | 62 | - | NO |
59. | 186 B | 187 | 128 | 59 | - | NO |
60. | 186 C1 | 183 | 127 | 56 | - | NO |
61. | 189 C1 | 216 | 147 | 69 | - | NO |
62. | 190 B | 168 | 105 | 63 | - | NO |
En este grupo se encuentran ubicadas las casillas 154 contigua 1, 158 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 3, 162 básica, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 165 contigua 2, 166 contigua 2, 168 contigua 2, 169 básica, 170 contigua 1, 173 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 177 básica, 186 básica, 186 contigua 1, 189 contigua 1, y 190 básica en las que según los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, actores en el escrito recursal del expediente TEEP-I-060/2004, se permitió sufragar a ciudadanos con credencial para votar con fotografía, cuyo nombre no apareció en el listado nominal correspondiente a dichas casillas.
Sin embargo, este Tribunal, advirtió del análisis a las documentales que obran en autos, consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de Ayuntamientos, de las hojas de incidentes y listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal, correspondientes a las citadas casillas, que en ninguna de las casillas pertenecientes a este grupo, documentales públicas a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, y de las que no se advirtió evidencia o alusión alguna a determinado incidente con el cual se acredite el agravio del actor en el presente medio de impugnación, pues en todos los casos se trata de simples manifestaciones del actor, que además no se refieren a circunstancias de modo tiempo y lugar específicas y a en las que el recurrente no prueba la razón de su dicho, tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que el que afirma esta obligado a probar.
En tal circunstancia, los argumentos expresados no tienden a demostrar la existencia de tal irregularidad, y menos para traer consigo la sanción anulatoria de la votación correspondiente en las citadas casillas, por lo que lo procedente es declarar infundado su agravio expresado, respecto a las citadas casillas que integran este grupo.
Grupo segundo.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
N° | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1º LUGAR
| VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2º LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN ESTAR INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4 |
1 | 156 B | 60 | 47 | 27 | - | NO |
2 | 157 B | 180 | 164 | 16 | - | NO |
3 | 159 B | 229 | 129 | 100 | - | NO |
4 | 160 C2 | 184 | 96 | 88 | - | NO |
5 | 162 C1 | 243 | 148 | 95 | - | NO |
6 | 163 B | 147 | 126 | 21 | - | NO |
7 | 163 C1 | 154 | 136 | 18 | - | NO |
8 | 164 C2 | 200 | 127 | 73 | - | NO |
9 | 165 B | 157 | 124 | 33 | - | NO |
10 | 165 C1 | 143 | 105 | 38 | - | NO |
11 | 166 C1 | 163 | 90 | 73 | - | NO |
12 | 167 B | 186 | 166 | 20 | - | NO |
13 | 167 C1 | 179 | 160 | 19 | - | NO |
14 | 168 B | 142 | 142 | 0 | - | NO |
15 | 168 C1 | 141 | 132 | 9 | - | NO |
16 | 169 C1 | 244 | 143 | 101 | - | NO |
17 | 170 Ex | 88 | 60 | 28 | - | NO |
18 | 172 B | 57 | 45 | 12 | - | NO |
19 | 173 C1 | 156 | 109 | 47 | - | NO |
20 | 175 C1 | 147 | 93 | 54 | - | NO |
21 | 176 B | 150 | 95 | 55 | - | NO |
22 | 176 C1 | 138 | 78 | 60 | - | NO |
23 | 177 C1 | 154 | 142 | 12 | - | NO |
24 | 177 C2 | 185 | 122 | 63 | - | NO |
25 | 179 B | 133 | 90 | 43 | - | NO |
26 | 179 C1 | 128 | 83 | 45 | - | NO |
27 | 180 B | 167 | 88 | 79 | - | NO |
28 | 180 C1 | 139 | 108 | 31 | - | NO |
29 | 181 B | 202 | 112 | 90 | - | NO |
30 | 183 B | 148 | 121 | 27 | - | NO |
31 | 184 B | 255 | 134 | 121 | - | NO |
32 | 185 C1 | 169 | 140 | 29 | - | NO |
33 | 186 C2 | 168 | 115 | 53 | - | NO |
34 | 187 B | 149 | 125 | 24 | - | NO |
35 | 187 C1 | 120 | 110 | 10 | - | NO |
36 | 188 B | 137 | 124 | 63 | - | NO |
En cuanto al cuadro que antecede, se encuentran las casillas a las que el recurrente refiere que sufragaron indebidamente ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía, y que los mismos no se encontraron en la lista nominal de electores de las casillas correspondientes.
Este Tribunal considera que no se actualiza causal de nulidad alguna, en virtud de que en la especie, en ninguno de los casos, se especificó nombres ni número de electores, que según su parecer votaron de manera ilegal el día de la jornada electoral, así como tampoco aporta medio probatorio alguno para demostrar la razón de su dicho. En este tenor, este Tribunal considera consecuentemente, que no existen elementos con lo que esta autoridad jurisdiccional pueda emitir un criterio valorativo y ponderar así los hechos denunciados con los realmente sucedidos, en caso de haberse comprobado.
Ahora bien, cabe hacer mención, que este Tribunal requirió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la totalidad de las actas electorales respectivas a la elección del Municipio de Atlixco, Puebla, una vez que el expediente fue turnado para su revisión y sustansación, a efecto de contar con todos los elementos legales para emitir la resolución que en derecho procede. En respuesta a ello, mediante oficio IEE/PRE-336/05, de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, signado por el licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el cual remitió la certificación expedida por el Secretario General de dicho Instituto, en el sentido de que la documentación solicitada, consistente en hojas de incidentes, actas de quebranto del orden y listas nominales de electores pertenecientes a este grupo en estudio, no se encontraron, por lo que al no tener otros medios legales con los que acreditar el dicho del recurrente, mas que lo ya existentes en autos del presente expediente, y no haber aportado aquéllos que demostraran el dicho del recurrente, de parte del mismo, es procedente determinar infundados los agravios de los que se duele la parte actora por cuanto hace a las casillas de referencia en estudio.
Grupo tercero.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
N° | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1º LUGAR
| VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2º LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN ESTAR INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4 |
1 | 159 C1 | 237 | 120 | 117 | - | NO |
2 | 171 B | 183 | 123 | 60 | 2 | NO |
3 | 178 B | 205 | 141 | 64 | 2 | NO |
En este grupo se encuentran las casillas 159 contigua 1, 171 básica y 178 básica, mismas que la parte actora considera que deben ser anuladas pues en ellas sufragaron ciudadanos indebidamente al no aparecer en el listado nominal de electores, aunque sí contaban con credencial para votar con fotografía, hecho que desde su perspectiva, actualiza la causal de nulidad, prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Al respecto, cabe hacer mención, que como medios probatorios para corroborar el dicho de recurrente, únicamente existen por cuanto hace a estas casillas, los escritos de protesta, que rindieron, en su momento, ante las mesas directivas de casilla los representantes del Partido Verde Ecologista de México, y que en los tres casos, no existe hoja de incidentes o actas de quebranto del orden, documentales públicas que demostrarían que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como los refiere el actor.
Sin embargo, en el asunto en particular, existe certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado en el que manifiesta por cuanto hace a estas casillas que: no se encontraron las actas de quebranto de orden, hojas de incidentes, tal y como consta en tal certificación remitida a este Tribunal, mediante oficio IEE/PRE-336/05, signada por el licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358 y 359 del Código de la materia, por tratarse de documental pública.
En tal virtud, debe decirse que los escritos de protesta, según lo dispuesto en los numerales antes citados, sólo adquieren el valor de documentales privadas, que en todo caso, se tomarán como simples indicios, que hasta no ser vinculadas con otros elementos, simplemente son manifestaciones unilaterales de la voluntad de un partido político, a las que no puede valorárseles conforme a la pretensión del mismo, pues de lo contrario, se estaría atentando contra las reglas del derecho procesal electoral, y contra el espíritu de la democracia y de la igualdad entre los contendientes del proceso electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya clave de publicación es S3ELJD 01/97, la cual tiene como rubro y textos los siguientes:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).
Grupo cuarto.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
N° | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1º LUGAR
| VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2º LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN ESTAR INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4 |
1 | 154 C1 | 133 | 125 | 8 | 5 | NO |
2 | 161 C1 | 229 | 160 | 69 | 5 | NO |
3 | 170 B | 144 | 104 | 40 | 5 | NO |
4 | 174 C2 | 174 | 112 | 62 | 1 | NO |
5 | 175 B | 148 | 101 | 47 | 1 | NO |
6 | 189 B | 199 | 147 | 52 | 1 | NO |
En el presente grupo, en el que se encuentran las casillas 154 contigua 1, 161 contigua 1, 170 básica, 174 contigua 2, 175 básica y 189 básica, donde en todos los casos, en sus respectivas hojas de incidentes, se encontraron datos que refieren que efectivamente ciudadanos sufragaron en las casillas de referencia, sin haber aparecido en la lista nominal de electores.
Sin embargo, en este análisis debe tomarse en cuenta si el número de ciudadanos que emitieron su voto sin aparecer en la lista nominal, es o no determinante con el resultado de la votación recibida en las citadas casillas, para lo cual se tiene que la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron la mayor votación en las mencionadas casillas, es mayor al número de los ciudadanos que emitieron su voto indebidamente, por lo que consecuentemente, no se puede anular la votación recibida en la casilla impugnada, puesto que no se actualiza la acreditación del factor determinante, y por otro lado este Tribunal privilegia la recepción de la votación válidamente emitida por el resto del electorado. Sirviendo de apoyo a la presente el multicitado criterio jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En consecuencia, no se puede acreditar el segundo elemento constitutivo de la causal en estudio, deviniendo infundado el agravio vertido por el recurrente, respecto a las casillas impugnadas, que se precisan en este grupo.
Grupo quinto.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |
N° | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1º LUGAR
| VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2º LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN ESTAR INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4 | |
1 | 154 C2 | 127 | 126 | 1 | 1 | SI | |
Por lo que respecta a la casilla 154 contigua 2, debe decirse que en la misma sí se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
A lo anterior se arriba, después de haber efectuado el análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes correspondiente a dicha casilla, de la que se comprobó que se le permitió emitir su voto a una ciudadana cuyo nombre no se encontró inscrito en la lista nominal de electores, sin que en ninguno de los supuestos se actualice la causa de excepción que para el efecto establece el contenido del artículo 245 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Lo anterior, deviene concretamente del análisis de los documentos públicos que ya fueron valorados en el cuerpo de la presente resolución, y en los que se apreció que no existe alguna excluyente conducente al actuar de los miembros de la mesa directiva de casilla, con la cual justificaran que a esa ciudadana se le permitió votar sin estar inscrita en el listado nominal correspondiente a esa casilla, o bien, sin demostrar que se encontraban en la situación que la ley prevé como causa de excepción para permitir emitir su sufragio bajo las condiciones de la causal de mérito.
En este sentido, en concordancia con el principio de exhaustividad que rige la materia jurisdiccional, este Tribunal atendió al análisis del carácter determinante de la causal de nulidad en estudio, y aunque de la literalidad de la fracción IV del artículo 377 del código de la materia, no se requiere concretamente, atendiendo al criterio de interpretación jurisprudencial de la materia, en el que se ha sostenido que el carácter determinante de una causal de nulidad de casilla no requiere la literalidad expresa en su redacción para analizarla, si no que la autoridad debe estudiar y demostrar la inexistencia, o bien la existencia de elementos que permitan demostrar su actualización.
Por tanto, atento a ello, este órgano jurisdiccional, pudo acreditar en el estudio en particular que sí se actualiza en factor determinante cuantitativamente, en virtud de que los votos que existen de diferencia entre el primer y segundo lugar es de tan sólo 1 voto en la casilla en estudio, pues el Partido Acción Nacional en esa casilla obtuvo 127 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo 126 votos, situación que acredita el factor determinante en la votación de la casilla, pues genera un empate real entre los referidos partidos políticos.
De lo anterior se puede concluir que efectivamente existió un voto más en la casilla de referencia, pues de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advirtió la existencia de una boleta mas depositada en la urna, misma que excede, a su vez, el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, conforme al cómputo individualizado que se efectúo a la lista nominal de electores correspondiente, y en el hoja de incidentes relativas asimismo a esa casilla, se advierte que uno de los incidentes a la letra señala: “Se informa que la señora Sánchez Bueno Margarita se presentó con su credencial, pero no estaba en la lista nominal (se dejó votar) su N° SNBNMR46123021”, documento que asimismo se encuentra firmado por todos los funcionarios de casilla, y por los representantes de los partido políticos actor y tercero interesados en el presente medio de impugnación.
Documentales públicas, a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por tratarse de las documentales electorales pertenecientes a la casilla en estudio.
Por lo anterior, es conducente decretar el agravio del recurrente como fundado, en virtud de las consideraciones vertidas anteriormente, con lo que se de determina por acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo que respecta a la casilla 154 contigua 2.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por al Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ 13/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
Séptimo.- A consideración de los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, en el presente medio de impugnación señalan que en las casillas: 154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 Extrordinaria1, 171 básica, 174 básica, 174contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria, actualizan según su perspectiva, la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Ahora bien, el marco normativo en que se encuadra la causal es el siguiente:
Es importante señalar que para que se actualice la causal de nulidad que alega el recurrente, es necesario que se acrediten los presupuestos previstos en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, siendo los siguientes:
a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores;
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en este caso la finalidad de la irregularidad aducida es la de provocar el cambio de voluntad del elector y que el mismo modifique su sufragio hacia otro partido del que ya tenía determinado, o bien que se abstenga de ejercerlo influyendo por lo tanto, en el resultado de la votación de manera decisiva.
Por otro lado, es necesario que la violencia física o presión ejercida por cualquier persona hayan ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En el mismo tenor, se traducen como formas de presión sobre los electores los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores, para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, ya que directamente lesiona la libertad y secreto del sufragio.
En tal virtud, del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes de las casillas: 154 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 163 contigua 2, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 168 básica, 168 contigua 2, 170 básica, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 177 básica, 178 contigua 1, 182 básica, 186 básica, 189 básica, 189 contigua 1, 191 básica, 194 básica, 195 básica, 196 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 201 básica, 201contigua 1, 202 básica, 203 básica, 203 Extraordinaria, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 contigua 1, 219 contigua y 221 básica, los que tienen la naturaleza de documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia; así como de los escritos presentados por los partidos políticos, mismos que obran en autos, y de los cuales no se advierte que realmente se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, y por tanto, que haya sido determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, no pueden tenerse por acreditados los elementos que integran la causal de nulidad que nos ocupa.
Se afirma lo anterior, porque de las hojas de incidentes de cada una de las casillas antes mencionadas existen incidentes anotados en las respectivas hojas, sin embargo, ninguno de ellos es relacionado a la causal en comento, por lo que no es dable conceder la pretensión del actor por cuanto hace a estas casillas ya que no hay elemento alguno que infiera la existencia de la comisión.
En tal virtud, este organismo jurisdicente determina infundado el agravio hecho valer por el recurrente por cuanto hace a esta causal.
Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 154 básica, 159 básica, 159 contigua 1, 162 contigua 1, 164 C contigua 2, 165 contigua 1, 167 básica, 168 contigua 1, 169 contigua1, 170 Extrordinaria1, 175 contigua 1, 176 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 183 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, contigua 1, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 199 contigua 1, 200 contigua 1, 201 contigua 2, 202 contigua 1, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica y 221 Extraordinaria, este organismo resolutor advirtió que a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar, persona y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
Es decir, en ninguna de las casillas se establecen número de personas sobre las que supuestamente se ejerció violencia física o moral o que se haya ejercido sobre ellos presión, cuestión que serviría para actualizar el factor determinante.
Asimismo, al no existir medios de convicción ni número definido de personas que se hayan acreditado y demostrado que se les haya ejercido presión, y en virtud, de que es al actor a quien al actor le toca la carga de la prueba tal como lo señala el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 356.- El que afirma está obligado a probar: El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos reprueban, no así el derecho”,
Al no acreditar su dicho, se privilegia la votación de los que emitieron su voto válidamente, en tal virtud se tienen infundados los agravios del recurrente en este grupo.
Al efecto, resulta aplicable, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia con clave de publicación SELJD 01/2000, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
En similares condiciones es aplicable el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJ 53/2002, y rubro y texto siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
En igual sentido, como criterio orientador, sirve de referencia la tesis relevante identificada con la clave S3EL 038/2001, emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima)”. (Se transcribe).
Una vez analizado lo anterior, y al no quedar el agravio esgrimido por el actor debidamente acreditado, este Tribunal tiene por no acreditada su pretensión por cuanto hace a los hechos argüidos en esta causal, deviniendo, por tanto, infundado su agravio.
Octavo.- En su escrito recursal, el Partido Verde Ecologista de México, sostiene que:
En las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 Extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria, existió dolo y error en el cómputo de los votos, situación determinante para el resultado de la votación, debido a que los funcionarios de casilla insertaron resultados distintos al cómputo de los votos extraídos de la urna;
a) 154 básica, 154 contigua 1, 154 contigua 2, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinaria, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria, existió dolo y error en el computo de los votos, ya que los datos y cantidades no se plasmaron completos, con lo cual se violan los principios de legalidad y certeza; y
b) En las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 Extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria, al final de la jornada electoral aparecieron más boletas, existiendo una diferencia con la suma de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas con relación a las recibidas al inicio de la votación, siendo esto determinante para el resultado.
Para un mejor estudio de las afirmaciones del partido político actor, se procederá al análisis de las casillas de manera conjunta, agrupándolas de acuerdo a las características comunes que existan entre ellas, pues las conductas que él señala, se vinculan directamente con la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
En ese orden de ideas, para determinar si le asiste la razón al inconforme, es conveniente precisar que para que se materialice la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y
b) Que este hecho sea determinante para el resultado de la votación.
Cabe precisar, que con independencia de que el partido político recurrente identifique como dolo a la circunstancia que produjo la presunta irregularidad en las casillas, el estudio de la causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo y a efecto de verificar el sustento de sus afirmaciones, este organismo jurisdiccional hará el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, analizando primeramente el contenido de las respectivas actas de escrutinio y cómputo que constan en autos, toda vez que fueron remitidas por la responsable.
En caso de que las actas de referencia contengan inconsistencias o resulten ilegibles, se analizarán las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y las listas nominales, todas ellas de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para determinar la existencia del error y por consiguiente cuándo éste es determinante, se hará el estudio en torno al criterio cuantitativo; es decir, cuando de las actas de escrutinio y cómputo, se adviertan inconsistencias, alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales; o bien, cuando se hayan conculcado de manera significativa por los propios funcionarios electorales alguno de los principios rectores del proceso electoral con el objeto de favorecer al partido político que, por tales irregularidades resultó vencedor.
Ahora bien, el “error” en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. A fin de establecer la determinancia en el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, cuando de la comparación entre los rubros correspondientes a: “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida y depositada en la urna” existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera que, de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los que obtuvo el partido en primer lugar.
En este orden de ideas, se elabora un cuadro esquemático que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna, se anotará el número progresivo para identificar el total de las casillas impugnadas; en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1); la cuarta columna, señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y los que favorecen a candidatos no registrados (3); en la sexta, el número de boletas entregadas (4); en la séptima columna el número de boletas sobrantes que no se utilizaron (5); en la columna octava se sumará el total de la votación emitida más las boletas sobrantes (6); en la novena se anotará la diferencia máxima que resulte de la comparación de “votación emitida más boletas sobrantes” con el total de boletas entregadas a los funcionarios de casilla (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre los rubros correspondientes a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna”, y “votación emitida”; en la undécima columna se indica la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares (C); y finalmente en la duodécima columna (7) se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B con C. En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (1), “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en las letras (A) y (B) con la cantidad consignada en la letra (C), nos dará el resultado para determinar si se anula o no la votación de las casillas impugnadas.
Previo al estudio de la problemática identificada en el recurso, debe decirse que este Organismo Jurisdiccional omitirá entrar al estudio de los agravios hechos valer en contra de la votación recibida en la casilla 154 contigua 2, por haberse declarado su nulidad en los considerandos previos, lo que hace innecesario su estudio.
En consecuencia, de acuerdo a la problemática identificada en el recurso, se presentan los cuadros siguientes:
Grupo primero.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 155 B | 176 | 176 | 176 | 329 | 153 | 329 | 0 | 0 | 21 | NO |
2. | 157 B | 360 | 360 | 360 | 696 | 336 | 696 | 0 | 0 | 16 | NO |
3. | 158 B | 250 | 250 | 250 | 531 | 281 | 531 | 0 | 0 | 28 | NO |
4. | 158 C1 | 248 | 248 | 248 | 531 | 283 | 531 | 0 | 0 | 19 | NO |
5. | 160 B | 316 | 316 | 316 | 616 | 300 | 616 | 0 | 0 | 84 | NO |
6. | 160 C1 | 306 | 306 | 306 | 617 | 311 | 617 | 0 | 0 | 76 | NO |
7. | 163 B | 292 | 292 | 292 | 633 | 341 | 633 | 0 | 0 | 21 | NO |
8. | 163 C2 | 274 | 274 | 274 | 633 | 359 | 633 | 0 | 0 | 27 | NO |
9. | 163 C4 | 270 | 270 | 270 | 634 | 364 | 634 | 0 | 0 | 83 | NO |
10. | 164 B | 337 | 337 | 337 | 727 | 390 | 727 | 0 | 0 | 100 | NO |
11. | 164 C1 | 315 | 315 | 315 | 728 | 413 | 728 | 0 | 0 | 90 | NO |
12. | 165 B | 297 | 297 | 297 | 600 | 303 | 600 | 0 | 0 | 33 | NO |
13. | 165 C1 | 268 | 268 | 268 | 599 | 331 | 599 | 0 | 0 | 38 | NO |
14. | 165 C2 | 290 | 290 | 290 | 601 | 311 | 601 | 0 | 0 | 40 | NO |
15. | 167 C1 | 364 | 364 | 364 | 656 | 292 | 656 | 0 | 0 | 19 | NO |
16. | 169 B | 385 | 385 | 385 | 751 | 366 | 751 | 0 | 0 | 21 | NO |
17. | 169 C1 | 402 | 402 | 402 | 751 | 349 | 751 | 0 | 0 | 101 | NO |
18. | 170 C1 | 264 | 264 | 264 | 594 | 330 | 594 | 0 | 0 | 12 | NO |
19. | 170 Ex | 157 | 157 | 157 | 311 | 154 | 311 | 0 | 0 | 28 | NO |
20. | 172 B | 116 | 116 | 116 | 251 | 135 | 251 | 0 | 0 | 12 | NO |
21. | 173 B | 251 | 251 | 251 | 584 | 333 | 584 | 0 | 0 | 101 | NO |
22. | 173 C1 | 270 | 270 | 270 | 584 | 314 | 584 | 0 | 0 | 47 | NO |
23. | 174 C1 | 309 | 309 | 309 | 671 | 362 | 671 | 0 | 0 | 54 | NO |
24. | 176 C1 | 234 | 234 | 234 | 449 | 215 | 449 | 0 | 0 | 60 | NO |
25. | 178 B | 372 | 372 | 372 | 671 | 299 | 671 | 0 | 0 | 64 | NO |
26. | 180 B | 266 | 266 | 266 | 468 | 202 | 468 | 0 | 0 | 79 | NO |
27. | 180 C1 | 258 | 258 | 258 | 468 | 210 | 468 | 0 | 0 | 31 | NO |
28. | 186 C1 | 344 | 344 | 344 | 676 | 332 | 676 | 0 | 0 | 56 | NO |
29. | 186 C2 | 312 | 312 | 312 | 676 | 364 | 676 | 0 | 0 | 53 | NO |
30. | 187 B | 296 | 296 | 296 | 598 | 302 | 598 | 0 | 0 | 24 | NO |
31. | 188 B | 288 | 288 | 288 | 525 | 237 | 525 | 0 | 0 | 13 | NO |
32. | 190 B | 287 | 287 | 287 | 527 | 240 | 527 | 0 | 0 | 63 | NO |
33. | 191 C1 | 302 | 302 | 302 | 566 | 264 | 566 | 0 | 0 | 7 | NO |
34. | 192 B | 280 | 280 | 280 | 503 | 223 | 503 | 0 | 0 | 73 | NO |
35. | 192 C1 | 264 | 264 | 264 | 505 | 241 | 505 | 0 | 0 | 13 | NO |
36. | 193 C2 | 293 | 293 | 293 | 556 | 263 | 556 | 0 | 0 | 82 | NO |
37. | 196 C1 | 336 | 336 | 336 | 621 | 285 | 621 | 0 | 0 | 78 | NO |
38. | 197 B | 292 | 292 | 292 | 529 | 237 | 529 | 0 | 0 | 70 | NO |
39. | 197 C2 | 278 | 278 | 278 | 531 | 253 | 531 | 0 | 0 | 74 | NO |
40. | 198 B | 298 | 298 | 298 | 652 | 354 | 652 | 0 | 0 | 27 | NO |
41. | 199 B | 291 | 291 | 291 | 667 | 376 | 667 | 0 | 0 | 1 | NO |
42. | 199 C1 | 302 | 302 | 302 | 668 | 366 | 668 | 0 | 0 | 11 | NO |
43. | 201 C1 | 240 | 240 | 240 | 552 | 312 | 552 | 0 | 0 | 3 | NO |
44. | 202 C1 | 254 | 254 | 254 | 634 | 380 | 634 | 0 | 0 | 2 | NO |
45. | 203 Ex. | 315 | 315 | 315 | 574 | 259 | 574 | 0 | 0 | 32 | NO |
46. | 204 B | 196 | 196 | 196 | 597 | 401 | 597 | 0 | 0 | 9 | NO |
47. | 205 B | 224 | 224 | 224 | 584 | 360 | 584 | 0 | 0 | 98 | NO |
48. | 205 C1 | 203 | 203 | 203 | 585 | 382 | 585 | 0 | 0 | 46 | NO |
49. | 207 Ex | 241 | 241 | 241 | 505 | 264 | 505 | 0 | 0 | 79 | NO |
50. | 207 Ex 2 | 257 | 257 | 257 | 506 | 249 | 506 | 0 | 0 | 56 | NO |
51. | 208 B | 277 | 277 | 277 | 624 | 347 | 624 | 0 | 0 | 17 | NO |
52. | 209 B | 214 | 214 | 214 | 497 | 283 | 497 | 0 | 0 | 32 | NO |
53. | 210 B | 173 | 173 | 173 | 334 | 161 | 334 | 0 | 0 | 41 | NO |
54. | 212 Ex 1 | 90 | 90 | 90 | 215 | 125 | 215 | 0 | 0 | 36 | NO |
55. | 215 B | 206 | 206 | 206 | 540 | 334 | 540 | 0 | 0 | 41 | NO |
56. | 217 B | 311 | 311 | 311 | 624 | 313 | 624 | 0 | 0 | 76 | NO |
57. | 218 C1 | 190 | 190 | 190 | 484 | 294 | 484 | 0 | 0 | 16 | NO |
58. | 220 B | 238 | 238 | 238 | 498 | 260 | 498 | 0 | 0 | 26 | NO |
Al analizar minuciosamente las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas que se estudian en este apartado, se advierte que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coincide plenamente con el total de boletas extraídas de la urna y con la votación emitida y depositada en la urna; esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, máxime que al relacionar votación emitida con las boletas sobrantes, y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas no existen diferencias, razón por la cual, este Organismo Jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido recurrente, resultando infundados sus agravios hechos valer en contra del resultado de la votación recibida en las cincuenta y ocho casillas que conforman este primer grupo, como se ilustra en el cuadro que antecede.
Grupo segundo.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 156 B | 112 | 114 | 114 | 234 | 120 | 234 | 0 | 2 | 13 | NO |
2. | 159 B | 380 | 389 | 389 | 682 | 290 | 679 | 3 | 9 | 100 | NO |
3. | 159 C1 | 377 | 381 | 381 | 682 | 300 | 681 | 1 | 4 | 117 | NO |
4. | 161 C1 | 413 | 418 | 418 | 686 | 268 | 686 | 0 | 5 | 69 | NO |
5. | 162 B | 426 | 426 | 426 | 729 | 298 | 724 | 5 | 0 | 115 | NO |
6. | 164 C2 | 340 | 340 | 340 | 727 | 382 | 722 | 5 | 0 | 73 | NO |
7. | 166 C1 | 265 | 263 | 263 | 566 | 303 | 566 | 0 | 2 | 73 | NO |
8. | 168 C1 | 301 | 295 | 295 | 585 | 284 | 579 | 6 | 6 | 9 | NO |
9. | 168 C2 | 297 | 302 | 302 | 581 | 289 | 591 | 10 | 5 | 67 | NO |
10. | 171 B | 318 | 317 | 317 | 597 | 279 | 596 | 1 | 1 | 60 | NO |
11. | 174 B | 288 | 285 | 288 | 671 | 383 | 671 | 0 | 3 | 58 | NO |
12. | 174 C2 | 298 | 298 | 298 | 671 | 374 | 672 | 1 | 0 | 62 | NO |
13. | 175 B | 257 | 242 | 258 | 523 | 265 | 523 | 0 | 16 | 47 | NO |
14. | 176 B | 259 | 250 | 250 | 444 | 190 | 440 | 4 | 9 | 55 | NO |
15. | 177 C1 | 310 | 313 | 313 | 598 | 288 | 601 | 3 | 3 | 12 | NO |
16. | 177 C2 | 319 | 317 | 317 | 598 | 279 | 596 | 2 | 2 | 63 | NO |
17. | 178 C1 | 387 | 377 | 385 | 678 | 291 | 676 | 2 | 10 | 55 | NO |
18. | 179 B | 236 | 236 | 236 | 403 | 165 | 401 | 2 | 0 | 43 | NO |
19. | 181 B | 335 | 335 | 335 | 596 | 260 | 595 | 1 | 0 | 90 | NO |
20. | 182 B | 302 | 302 | 302 | 491 | 194 | 496 | 5 | 0 | 46 | NO |
21. | 183 B | 290 | 290 | 290 | 562 | 273 | 563 | 1 | 0 | 28 | NO |
22. | 184 B | 411 | 413 | 413 | 579 | 231 | 644 | 65 | 2 | 121 | NO |
23. | 185 C2 | 289 | 288 | 288 | 650 | 362 | 650 | 0 | 1 | 40 | NO |
24. | 187 C1 | 246 | 247 | 247 | 579 | 332 | 579 | 0 | 1 | 10 | NO |
25. | 188 C1 | 299 | 299 | 299 | 524 | 226 | 525 | 1 | 0 | 36 | NO |
26. | 190 C1 | 292 | 291 | 292 | 528 | 236 | 528 | 0 | 1 | 38 | NO |
27. | 191 B | 294 | 294 | 294 | 565 | 270 | 564 | 1 | 0 | 35 | NO |
28. | 193 B | 318 | 320 | 320 | 556 | 236 | 556 | 0 | 2 | 70 | NO |
29. | 193 C1 | 306 | 306 | 306 | 556 | 249 | 555 | 1 | 0 | 122 | NO |
30. | 194 C1 | 243 | 243 | 243 | 499 | 255 | 498 | 1 | 0 | 48 | NO |
31. | 195 B | 246 | 247 | 247 | 492 | 245 | 492 | 0 | 1 | 63 | NO |
32. | 196 B | 345 | 348 | 348 | 621 | 273 | 621 | 0 | 3 | 112 | NO |
33. | 197 C1 | 283 | 282 | 282 | 530 | 247 | 529 | 1 | 0 | 88 | NO |
34. | 200 B | 108 | 108 | 108 | 519 | 410 | 518 | 1 | 0 | 28 | NO |
35. | 201 B | 259 | 260 | 260 | 550 | 291 | 551 | 1 | 1 | 26 | NO |
36. | 202 B | 265 | 259 | 259 | 626 | 362 | 621 | 5 | 6 | 50 | NO |
37. | 203 B | 187 | 192 | 192 | 532 | 340 | 532 | 0 | 5 | 56 | NO |
38. | 204 C1 | 195 | 199 | 199 | 597 | 402 | 601 | 4 | 4 | 36 | NO |
39. | 206 B | 252 | 253 | 253 | 574 | 322 | 575 | 1 | 1 | 85 | NO |
40. | 207 B | 236 | 235 | 235 | 420 | 185 | 420 | 0 | 1 | 62 | NO |
41. | 208 C1 | 286 | 286 | 286 | 625 | 338 | 624 | 1 | 0 | 18 | NO |
42. | 209 C1 | 201 | 200 | 200 | 498 | 298 | 498 | 0 | 1 | 38 | NO |
43. | 211 C1 | 265 | 265 | 265 | 428 | 164 | 429 | 1 | 0 | 69 | NO |
44. | 212 C1 | 213 | 226 | 226 | 555 | 335 | 561 | 6 | 13 | 34 | NO |
45. | 212 C2 | 248 | 249 | 249 | 555 | 344 | 593 | 38 | 1 | 64 | NO |
46. | 213 B | 306 | 307 | 307 | 660 | 355 | 662 | 2 | 1 | 33 | NO |
47. | 214 B | 218 | 223 | 224 | 427 | 203 | 427 | 0 | 6 | 48 | NO |
48. | 215 C1 | 233 | 237 | 237 | 540 | 305 | 542 | 2 | 4 | 79 | NO |
49. | 215 C2 | 184 | 186 | 186 | 541 | 355 | 541 | 0 | 2 | 10 | NO |
50. | 216 B | 265 | 262 | 262 | 667 | 404 | 666 | 1 | 3 | 30 | NO |
51. | 216 C1 | 256 | 259 | 259 | 668 | 409 | 668 | 0 | 3 | 9 | NO |
52. | 218 B | 168 | 170 | 170 | 483 | 313 | 483 | 0 | 2 | 23 | NO |
53. | 219 C1 | 309 | 309 | 309 | 755 | 448 | 757 | 2 | 0 | 17 | NO |
54. | 221 Ex | 161 | 162 | 161 | 285 | 129 | 290 | 5 | 1 | 42 | NO |
Respecto de estas casillas, cabe señalar que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, circunstancias que demuestran la existencia de un posible error en el cómputo, hecho que acreditaría el primer elemento de la causal en estudio; sin embargo, para tenerla por actualizada, es necesario que también se demuestre que esa irregularidad es determinante para el resultado de la votación obtenida en esas casillas.
En los casos que se analizan, la cantidad que se obtiene al relacionar la votación emitida con boletas sobrantes y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas impide que se tenga por acreditado el segundo elemento de la causal en estudio, pues en todos los casos, esa cifra resultó inferior a la diferencia de votos existente ente los partidos políticos que, en cada caso, obtuvieron el primero y segundo lugar.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente es conservar los sufragios que válidamente se obtuvieron en esas casillas, pues las discrepancias que presenta el acta de escrutinio y cómputo, no son suficientes para que, en cada casilla, el actor logre su pretensión de remontar el resultado, más aun cuando el Partido Verde Ecologista de México, fue el instituto político que obtuvo el quinto lugar, de seis partidos contendientes, en el resultado del cómputo final.
En consecuencia, este Organismo Jurisdiccional estima que al no acreditarse el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, deben declararse INFUNDADOS los agravios que hizo valer respecto de las casillas que conforman este grupo.
Grupo tercero.
El siguiente grupo, se conforma por aquéllas casillas que presentan omisiones en el llenado de sus correspondientes actas de escrutinio y cómputo, que hacen necesario, en los casos que sea posible, subsanar los espacios en blanco, para determinar si se actualiza o no la causa de nulidad que invoca el inconforme, pues debe tenerse en cuenta que esas omisiones no necesariamente implican que exista algún error en la computación de los votos.
En ese orden de ideas, la problemática identificada en estas casillas se presenta en las tablas siguientes:
Subgrupo “A”
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 160 C2 | 291 | 291 | * 291
(En blanco)
| * 617
(Cifra en acta: 291
| * 326
(Cifra en acta: 000)
| 617 | 0 | 0 | 88 | NO |
2. | 161 B | * 402
(En blanco)
| 402 | 402 | 685 | 283 | 685 | 0 | 0 | 117 | NO |
3. | 166 B | * 280
(En blanco)
| 280 | 280 | 567 | 287 | 567 | 0 | 0 | 98 | NO |
4. | 167 B | 370 | * 370
(Cifra en acta: 000) | 370 | 656 | 286 | 656 | 0 | 0 | 20 | NO |
5. | 186 B | 330 | 330 | 330 | 675 | * 345
(En blanco) | 675 | 0 | 0 | 59 | NO |
6. | 214 Ex. | * 238
(En blanco)
| * 238
(En blanco) | 238
(En blanco)
| 466 | 228
(En blanco) | 466 | 0 | 0 | 93 | NO |
Respecto de estas casillas, fue necesario que el Tribunal subsanara los rubros faltantes conforme a lo siguiente:
En aquellos casos que el dato faltante fue el relativo al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, información que se obtuvo de los listados nominales correspondientes, los cuales obran en autos y que tienen la naturaleza de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, en términos del código de la materia; tratándose del “total de boletas extraídas de la urna”, el dato se equiparó con otros rubros similares, como lo es el total de votación emitida y depositada en la urna, pues por regla general, el total de papeletas que se extraen de las urnas, corresponde, precisamente al número de ciudadanos que emitieron su sufragio.
Cuando el rubro faltante fue el correspondiente a la “votación emitida y depositada en la urna”, éste se obtuvo realizando la operación aritmética correspondiente, para poder compararla con el de votación emitida y el total de boletas extraídas de la urna y advertir, si existía algún error en el cómputo de los votos.
Finalmente, cuando la inconsistencia se presentó en la cantidad de “boletas entregadas”, éste se obtuvo de los números de folio que aparecen en los rubros de “boletas recibidas para la elección”, visibles en las actas de jornada electoral; y cuando el dato faltante fue el de “boletas sobrantes”, al realizar la deducción correspondiente fue suficiente para subsanar la omisión.
En ese orden de ideas, se observa que al enmendarse los datos que aparecían en blanco, se comprobó que al comparar los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total de votación emitida y depositada en la urna”, no existe diferencia entre ellos; y por tanto, no existió error en el conteo de los votos, sino únicamente omisiones en el llenado de las actas que de ninguna manera pueden considerarse intencionales, ni determinantes para el resultado de la votación obtenida en esas casillas.
Subgrupo “B”
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 154 B | 268 | 272 | * 267
(En blanco) | 530 | 258 | 525 | 5 | 5 | 18 | NO |
2. | 154 C1 | 266 | * 269
(En blanco) | * 269
(En blanco) | 530 | 264 | 533 | 3 | 3 | 8 | NO |
3. | 162 C1 | 423 | 422 | * 423
(En blanco) | 729 | 306 | 729 | 0 | 1 | 95 | NO |
4. | 163 C3 | * 290
(En blanco) | 291 | 291 | 634 | 343 | 634 | 0 | 1 | 7 | NO |
5. | 170 B | 259 | * 260
(En blanco) | 260 | 593 | 333 | 593 | 0 | 1 | 40 | NO |
6. | 175 C1 | 258 | * 258
(En blanco) | 258 | 523 | 264 | 522 | 1 | 0 | 54 | NO |
7. | 189 B | 365 | 365 | * 358
(En blanco) | 671 | 304 | 662 | 9 | 7 | 52 | NO |
8. | 194 B | 235 | 238 | * 238
(En Blanco) | 498 | 260 | 498 | 0 | 3 | 27 | NO |
9. | 211 B | 220 | * 212
(En blanco) | 212 | * 428
(En blanco) | * 208
(En blanco) | 420 | 8 | 8 | 46 | NO |
10. | 214 C1 | * 214
(En blanco) | * 217
(En blanco) | * 217
(En blanco) | * 428
(En blanco) | * 211
(En blanco) | 428 | 0 | 3 | 60 | NO |
11. | 219 B | * 366
(En blanco) | * 339
(En blanco) | 339 | * 755 (En blanco) | 334 | 673 | 82 | 27 | 104 | NO |
12. | 221 B | 194 | 194 | * 179 (En blanco) | 553 | 359 | 538 | 15 | 15 | 26 | NO |
En el caso de estas doce casillas, se realizaron las rectificaciones necesarias conforme a los lineamientos establecidos en los párrafos precedentes, advirtiéndose la existencia de errores en el cómputo de los votos, lo que actualiza el primer elemento de la causal en estudio; sin embargo, no se surte el elemento de la “determinancia”, ya que éstas irregularidades no inciden en el resultado de la votación, pues en todos los casos, no fueron iguales ni superiores a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, como se desprende del cuadro que antecede, razones suficientes para considerar infundados los agravios expresados por el impugnante.
Grupo cuarto.
En relación con las casillas que se presentan en este grupo, debe decirse que de la información consignada en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, nuevamente se advierten errores en las cantidades en ellas asentadas, pues se trata de cifras que no son congruentes con otros rubros de similar naturaleza. De ello se presentan los subgrupos siguientes:
Subgrupo “A”
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 160 C3 | 307 | 306 | 307 | 617 | En acta: 933 Rectificado: 310 | 617 | 0 | 1 | 68 | NO |
2. | 166 C2 | 285 | 287 | 285 | 568 | En acta: 52 Rectificado: 283 | 568 | 0 | 2 | 86 | NO |
3. | 198 C1 | 293 | 290 | 291 | 653 | En acta: 258 Rectificado: 360 | 651 | 2 | 3 | 33 | NO |
4. | 212 B | 252 | 252 | 252 | 555 | En acta: 253 Rectificado: 303 | 555 | 0 | 0 | 38 | NO |
En las casillas que se reflejan en el cuadro de referencia, se advierte que los funcionarios de casilla asentaron en el rubro de “Boletas sobrantes”, cantidades incongruentes, que si fueran sumadas a la cantidad de boletas empleadas por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arrojarían una cantidad distinta al de boletas entregadas. Sin embargo, es posible subsanar esta irregularidad deduciendo al total de boletas recibidas el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, advirtiéndose entonces que una vez subsanados los errores, los distintos rubros de la tabla que precede, adquieren mayor congruencia.
Debe decirse, que al corregir esos datos, en la casilla 212 básica, no se advierte que exista error en el cómputo de los votos, pues la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es idéntica a la de boletas extraídas de la urna y al total de votación emitida, lo que impide que se actualice la causa de nulidad que aduce el representante del Partido Verde Ecologista de México.
Sin embargo, en el caso de las casillas 160 contigua 3, 166 contigua 2 y 198 contigua 1, se observa que aun subsanados los errores en el rubro correspondiente a boletas sobrantes, existe un error en el cómputo de los votos; sin que esto resulte determinante para el resultado de la votación obtenida en ellas, pues la irregularidad no resulta igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos que alcanzaron la mayor cantidad de votos. Por ende, al no encontrarse colmados los dos elementos de la causa de nulidad invocada por el actor, los agravios vertidos respecto de estas casillas devienen infundados.
Subgrupo “B”
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 177 B | 334 | En acta: 001 Rectificado: 333 | 333 | 597 | 263 | 596 | 1 | 1 | 61 | NO |
2. | 179 C1 | 219 | En acta: 003 Rectificado: 220 | 220 | 403 | 184 | 404 | 1 | 1 | 45 | NO |
3. | 185 C1 | 322 | En acta: 169 Rectificado: 320 | 320 | 655 | 334 | 654 | 1 | 2 | 29 | NO |
4. | 163 C1 | 317 | 321 | En acta: 13 Rectificado: 321 | 633 | 312 | 633 | 0 | 4 | 18 | NO |
Como elemento común de las casillas que se presentan en el cuadro de referencia, se advierte que en algunos de sus rubros se asentaron cifras inmensamente inferiores; o como en el caso de la casilla 185 contigua 1, no coincidentes con las cantidades asentadas en otros apartados de similar naturaleza, que hizo necesaria su rectificación, pues no puede considerarse que esas cifras, efectivamente revelen la existencia de errores en el cómputo, que en la especie podrían llegar a ser determinantes para el resultado de la votación.
No obstante, este Tribunal estima que es posible subsanar el total de boletas extraídas de la urna con la cantidad asentada en el rubro correspondiente a “votación emitida y depositada en la urna”, pues, como ha quedado precisado con anterioridad, es regla general que el total de boletas depositadas en la urna, sea idéntica, o al menos coincidente con la cantidad de papeletas que de ella se extraen. Así, con las rectificaciones realizadas por este Organismo Jurisdicente, se advierte que las inconsistencias que evidencian error en el cómputo no influyen decisivamente en el resultado de la votación, pues no son superiores a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que en cada caso, encabezaron la preferencia del electorado y aquél que se ubicó en segunda posición. Esta circunstancia pone de manifiesto lo infundado de los agravios que el recurrente hizo valer respecto de estas casillas, puesto que en estas no se actualizan los extremos de la causa de nulidad que invoca el representante del Partido Verde Ecologista de México.
Subgrupo “C”
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 200 C1 | 125 | 125 | 125 | En acta: 512
Rectificado Acta de Jornada Electoral: 520 | 395 | 520 | 0 | 0 | 7 | SI |
2. | 213 C1 | 280 | 285 | 285 | En acta: 285
Rectificado Acta de Jornada Electoral: 661 | 376 | 661 | 0 | 5 | 8 | NO |
De la información obtenida del acta de escrutinio correspondiente a esta casilla, puede observarse que los funcionarios de la mesa directiva erraron al asentar en la cantidad de boletas entregadas, la cantidad de “285”, cifra que resulta incongruente, pues de haberse entregado esa cantidad de boletas al presidente de la mesa directiva de casilla no podrían haber sobrado 376 boletas habiendo votado 280 ciudadanos conforme a la lista nominal.
Este Tribunal considera que es posible realizar la rectificación correspondiente, sin que esto interfiera con el resultado del cómputo, pues basta corroborar los folios que aparecen inscritos en el acta de jornada electoral para conocer cuál fue la cantidad de boletas electorales que efectivamente fueron entregadas a la mesa directiva de esa casilla.
Con la enmienda realizada, puede advertirse la existencia de un error en el cómputo, sin embargo, no es suficiente para considerar actualizada la causa de nulidad que invoca el inconforme, pues ese hecho no logra incidir en el resultado de la votación de manera que pudiese tener el efecto de revertir el resultado obtenido a favor del partido que obtuvo la mayor cantidad de votos, deviniendo necesariamente infundado el agravio hecho valer, pues no se acredita el segundo de los elementos de la causal en estudio.
Subgrupo “D”
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1. | 201 C2 | 249 | 249 | 249 | 551 | En acta: 164
Rectificado: 302 | 551 | 0 | 0 | 11 | NO |
En la casilla que se presenta en la tabla de referencia, se advierte que tomando en cuenta únicamente los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, aparece un error que, en apariencia, actualizaría la causa de nulidad en estudio, puesto que el equívoco es superior a la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la votación. Sin embargo, de los incidentes asentados en el acta correspondiente, se desprende que en relación con la elección del Ayuntamiento, los funcionarios de casilla señalaron lo que a continuación se transcribe: “22:00 hrs. Se notifica que por error, no se contaron las siguientes boletas sobrantes e inutilizadas... Ayuntamiento Del folio 060601 al 060638= 138”. Tomando en cuenta esta afirmación, es posible corregir el total de boletas sobrantes, obteniéndose una cantidad que es posible vincular con otros rubros como son el de “votación emitida”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida y depositada en la urna”, sin que en la especie, se acredite ninguno de los extremos que componen la causa de nulidad en estudio, pues la sumatoria de cualquiera de estos rubros con el número correcto de boletas sobrantes, coincide con el total de boletas entregadas. Aunado a ello, de la propia tabla se advierte que no existe diferencia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el total de boletas extraídas de la urna y de votación emitida, pues la cantidad asentada en esos rubros es idéntica, lo que crea mayor convicción en este Organismo Decisor de la procedencia de salvaguardar la voluntad del electorado, deviniendo INFUNDADO el agravio.
Apoya las consideraciones que anteceden, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97; de rubro y texto que a continuación se transcribe:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
Asimismo, resulta aplicable el contenido de la tesis de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave S3ELJD 01/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto se omite por haber sido trascrito con anterioridad.
Grupo quinto.
Este Tribunal no entrará al estudio de los agravios hechos valer en contra de las casillas 181 Especial y 206 contigua 1, en virtud de que no constan en los autos del expediente a estudio, las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, únicas documentales de las que pudiesen obtenerse elementos para determinar si, en su caso, se actualiza la causa de nulidad de votación que aduce el inconforme; por el contrario, corren agregadas en el expediente las certificaciones expedidas por el ciudadano Juan Gabriel Méndez Amaro, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla; y del licenciado Noé Julián Corona Cabañas, Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en las que ambos funcionarios hicieron constar que no se contaba con las actas correspondientes a estas casillas; documentales que al tener valor probatorio pleno, en términos del diverso 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, son suficientes para hacer materialmente imposible el estudio de lo manifestado por el actor, deviniendo en consecuencia, INOPERANTES la queja del representante del Partido Verde Ecologista de México.
Grupo sexto.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1.
| 168 B | 302 | 303 | 303 | 585 | 283 | 586 | 1 | 1 | 0 | SI |
2. | 189 C1 | 286 | 385 | 385 | 671 | 286 | 671 | 0 | 99 | 69 | SI |
3. | 217 C1 | 293
(En blanco)
| 289
(En blanco)
| 628 | 625 | 330 | 958 | 333 | 339 | 56 | SI |
Conforme a los resultados consignados en la tabla de referencia se advierte que en las casillas 189 contigua 1 y 217 contigua 1, la votación emitida y depositada en urna es mayor a la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que hace evidente la existencia de un error en el cómputo, aun y cuando se procedió a subsanar aquellos rubros del acta correspondiente a la segunda de las casillas en cita, que en se encontraban en blanco, hecho que afecta el resultado de la votación obtenida en casilla.
Por parte de la casilla 168 básica, se advierte una inconsistencia entre los rubros de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votación emitida y depositada en la urna” y “total de boletas extraídas de la urna”, de un voto; sin embargo, ese error, es trascendente para el resultado obtenido en esa casilla, derivado de la igualdad de sufragios obtenidos por dos de los partidos políticos contendientes en la elección de miembros del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, como son Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
En ese orden de ideas, la existencia del error y su incidencia en el resultado obtenido en estas casillas, actualiza la causa de nulidad de votación prevista por la fracción VII del diverso 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y en virtud de que no es posible subsanar los errores contenidos en las actas y que la brevedad del tiempo para resolver, este Tribunal considera que la falta de certeza en los resultados asentados en ellas es suficiente para declarar fundados los agravios hechos valer por el partido político inconforme, debiéndose deducir de la votación total, los sufragios correspondientes a las tres casillas en cita.
Noveno.- Aduce el Partido Verde Ecologista de México que se entregaron los paquetes electorales por personas distintas a las facultadas. Así como también que los funcionarios de las mesas directivas de casilla entregaron los paquetes electorales a personas distintas de las facultadas para recibirlos en el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla.
Por cuanto hace a las casillas 154 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinario, 171 básica, 172 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica , 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 Extraordinaria; al analizar minuciosamente las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y del recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal, documentos públicos que conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, adquieren pleno valor probatorio, se advierte que los paquetes electorales fueron entregados por los Presidentes de Casilla, razón por la cual, este Organismo Jurisdicente considera que son infundados los agravios, por cuanto hace a estas casillas.
Asimismo, por lo que hace a las casillas 173 básica, 185 contigua 1, 186 básica y 211 contigua 1; de su estudio integral en el acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, de sesión permanente del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y del recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal, documentos públicos que conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, adquieren pleno valor probatorio, se advierte que los paquetes electorales fueron entregados por los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla y por personas distintas, asimismo no consta en el acta circunstanciada ya referida, algún incidente.
Sin embargo, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 299 tercer párrafo del Código de la materia, se tiene por válido tal hecho, puesto que tal y como lo refiere el numeral en comento, la obligación que tiene el Presidente de la mesa directiva de casilla, por cuanto hace al paquete electoral es a que hagan llegar al Consejo Municipal Electoral correspondiente los paquetes electorales, bajo su responsabilidad; lo que bien puede hacer de forma personal, a través de una persona de su confianza o designar a algunos de los funcionarios de casilla para que realicen dicha entrega, es decir, el referido artículo no exige a los Presidentes hacer la entrega personalmente, tal y como se observa a continuación:
“Artículo 299.- …”
“… El Presidente de la Casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales …”
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que tal agravio en principio no es causal de nulidad directamente de las previstas en la fracción VIII del artículo 377 del Código de la materia, y además del estudio que se hizo a la irregularidad denunciada, como ya se advirtió, no se acredito ni actualizó ninguna violación a la ley electoral, consecuentemente, este organismo jurisdiccional considera que son infundados los agravios hechos valer por el recurrente, por cuanto hace a estas casillas.
Por otra parte, de las casillas 154 contigua 1, 155 básica, 161 básica, 178 contigua 1, sobre las que se emitió certificación expedida por el Secretario General de Instituto Electoral del Estado, en el sentido de que las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y del recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal; relativas a estas casillas no se encontraron, por lo cual, este Tribunal, analizó minuciosamente el acta circunstanciada de sesión permanente relativa al seguimiento de la jornada electoral, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, documental pública a la que igualmente, se le confiere valor probatorio pleno, conforme los numerales antes referidos, en la que no constan incidencia alguna sobre dicha entrega.
En tal virtud, y al no existir pruebas presentadas por los recurrentes con los que acrediten su dicho, devienen en infundados los agravios vertidos.
Por cuanto hace a la casilla 182 básica, debe decirse que sobre la misma, este Tribunal, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la constancia de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y del recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal de dicha casilla, puesto que la misma no fue presentada adjunta a la remisión del expediente original.
En respuesta a ello, mediante oficio IEE/PRE-336/05, de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, signada por el licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, mediante la cual remitió certificación expedida por el Secretario General de dicho Instituto, en el sentido de que la documentación solicitada, no se encontró, dejando imposibilitado a este Tribunal para determinar si la comisión del agravio ocurrió por cuanto hace a esa casilla.
En tal virtud, y al no tener otros medios probatorios con los cuales comprobar su dicho, y no haber aportado recurrente otros, este Tribunal determina procedente declarar infundados los agravios de los que se duele la parte actora por cuanto hace a la casilla de referencia en estudio.
Finalmente este organismo jurisdicente por lo que respecta a la casilla 154 contigua 2, no entra al estudio de fondo del agravio señalado en el presente estudio, en virtud de que la misma fue anulada en el considerando sexto de la presente resolución.
Ahora bien, por cuanto hace al estudio de las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinario, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, , 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica , 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 Extraordinaria; al analizar minuciosamente la multireferida acta circunstanciada de la sesión permanente del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, y el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal; a la que se le da valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de la Materia; se advierte que los paquetes electorales fueron recibidos por los Consejeros Electorales designados por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, contraviniendo con ello, el agravio del que se duele el recurrente, por cuanto hace a que la irregularidad referida haya ocurrido.
En tal virtud, este organismo jurisdiccional considera que son infundados los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México, por cuanto hace a las casillas antes mencionadas.
Décimo.- Sostiene el recurrente que existieron irregularidades generalizadas que no causan la nulidad de la casilla por sí solas, pero que sí son determinantes para afectar el cómputo distrital, y por ende, la elección en su conjunto, en las casillas: 154 básica, 154 contigua 1, 154 contigua 2, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinaria, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 196 contigua 1, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 Extraordinaria 1.
Al respecto, este Tribunal considera que si bien, algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, ya que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar alguna de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 377 del citado ordenamiento legal. Es por esto, que conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones:
En un inicio, debe decirse que las violaciones a las que se refiere el Partido Verde Ecologista de México, como “violaciones generalizadas” este Tribunal al respecto, advierte que se refiere a las que el artículo 378, fracción V, del código en comento, denomina como “violaciones sustanciales”, y bajo ese tenor se estudian, pues en materia local electoral no existen como tales.
Dicho lo anterior, las violaciones sustanciales se refieren a cualquier transgresión a la ley, que implique que la misma no fue observada o fue indebidamente interpretada.
Por ello, para que tales violaciones o irregularidades se tengan por acreditadas, debe probarse que las mismas se dieron en forma generalizada el día de la jornada electoral, es decir, cuando de las constancias que integran el expediente de cuenta se advierta la presunta existencia de irregularidades sustanciales cometidas en forma sistematizada en un municipio o en un distrito, más aún, las mismas deben ser determinantes para el resultado de la elección.
Entonces, el órgano resolutor estará en condiciones de decretar nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Por lo que esta autoridad jurisdiccional electoral, siendo garante de que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben imperar en materia electoral, considera que para el debido estudio, se deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección en su conjunto para determinar su validez, mismos que pudiesen atentar contra el desarrollo de la jornada electoral y los resultados de la votación, es decir, que se trate de irregularidades que pongan en duda la votación emitida, o bien que se conculquen por los funcionarios de las mesas directivas de casillas uno o más de los principios rectores del proceso electoral, irregularidades que pudieran consistir en la realización del escrutinio y cómputo en lugares que no reúnan las condiciones exigidas por la ley, en lugar distinto al autorizado, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada y que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.
Aún más, no pasa por inadvertido a este Tribunal, que el recurrente sólo se concretó a manifestar que se acreditó la causal, pero ni cumplió con su obligación de carga procesal, ni expresó concisamente la relación de su agravio con las constancias existentes y ofrecidas.
Ahora bien, en atención de lo anterior y en virtud que el mismo dispositivo legal que regula las violaciones sustanciales en una elección, sostiene que sólo podrá ser declarada nula una elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”, este organismo jurisdiccional en el presente asunto, del análisis respectivo a las constancias de autos no se advierte que se hayan vulnerado los principios rectores del proceso electoral, como tampoco se hayan configurado las violaciones sustanciales referidas por el recurrente, tomando en cuenta que no probó la razón de su dicho, se declaran infundados estos agravios.
Sirve de apoyo a lo anterior, el multireferido criterio jurisprudencial de la tercera época, con clave de publicación: S3ELJD01/98, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Asimismo, sirve como criterio orientador, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3EL 070/2001, cuyo rubro y texto son:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. (Se transcribe).
Décimo primero.- La parte actora en el presente expediente sostiene que en el Municipio de Atlixco, se realizaron las siguientes irregularidades:
a) No se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la celebración de elecciones libres y auténticas; así como el sufragio universal, libre secreto y directo, y la equidad en el acceso a los medios de comunicación social.
b) Se ejerció proselitismo, puesto que funcionarios de extracción panista llevaron a cabo actos tendientes a promocionar e impulsar la imagen del candidato a la Presidencia Municipal por ese mismo partido político.
c) Se realizó “propaganda negra”, ofensiva en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
d) Se realizó destrucción masiva de propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Atlixco Puebla.
Por razón de orden y método, este Tribunal analizará las conductas anteriormente denunciadas por el recurrente en el orden de prelación de su identificación, previo establecimiento del marco normativo que a cada uno le es aplicable para su estudio, según las consideraciones lógico jurídicas de este organismo jurisdiccional.
a) Sostiene el impugnante que en la elección del municipio de Atlixco, Puebla, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la celebración de elecciones libres y auténticas; así como el sufragio universal, libre secreto y directo, y la equidad en el acceso a los medios de comunicación social.
En virtud de lo anterior, debe citarse en primer lugar, la disposición legal invocada, a fin de estar en condiciones de emitir un estudio y posterior pronunciamiento al respecto. En tal virtud, los dispositivos legales son los siguientes:
“Artículo 41.-El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ….
… La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado….”
Artículo 116.-El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo…
… IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) …
c) …
d) …
e)…
f)…, y
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;….”
Este Tribunal considera que para poder analizar lo manifestado por el inconforme deben puntualizarse los elementos para que una elección sea considerada como efectivamente democrática, en la que el voto, con todas su cualidades, sea el instrumento por el que los ciudadanos manifiesten su voluntad y ésta sea respetada.
Estos instrumentos se prevén tanto en la legislación federal, como en su correlativa a nivel estatal, estando entre ellos los siguientes:
1. El registro de candidatos. En el caso en particular, esta garantía fue preservada, ya que todos los partidos políticos que desearon contender en la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Atlixco, y acudieron ante la autoridad electoral a proponer su planilla de candidatos, cubriendo los requisitos de ley, obtuvieron el registro correspondiente, como fue el caso del Partido Revolucionario Institucional. Por ende, puede decirse que a ningún partido político se le privó de su derecho de contender libremente y en igualdad de condiciones, en la citada elección.
2. El derecho de acceder a los procedimientos contencioso-electorales, cuando alguna autoridad o partido político falte a su obligación de respetar las leyes. En el caso particular, este elemento se encuentra colmado, pues los partidos políticos contendientes en la elección tuvieron acceso tanto a la autoridad administrativa como jurisdiccional, para dirimir las controversias que pudieran suscitarse con motivo de la elección, pudiendo interponer los recursos de revisión, apelación e inconformidad, en términos de los diversos 348 a 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
3.- El acceso a procesos punitivos (penales o administrativo sancionadores) a través de los cuales sea posible dirimir los conflictos de naturaleza diversa a la propiamente electoral, que pudieran influir en la elección.
Ahora bien, temerariamente el partido político actor señala que la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Atlixco, no fue libre y auténtica; sin embargo, no presenta medios probatorios suficientes con los que acredite su afirmación, y pretende que sea este Organismo Jurisdicente quien se imponga del contenido de diversos documentos y trámites realizados ante agencias del ministerio público, ante el Instituto Electoral del Estado y ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Debe decirse al inconforme que su petición no puede ser resuelta de manera conveniente para él, pues la carga probatoria que establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, es para quien afirma, no para el Organismo Resolutor, debiendo ser él mismo quien aporte todos los elementos que considera que deben ser analizados y valorados por el Tribunal, y así poder demostrar fehacientemente la razón de su dicho, y no únicamente limitarse a exhibirlos, como lo hizo la parte actora en su escrito recursal, solicitando que este Organismo Jurisdicente indagara, requiriera, anexara y valorara tales actuaciones.
En ese orden de ideas, este Tribunal no toma en consideración los siguientes documentos que el incoante señala en su escrito recursal y que obran en autos:
a) El documento original del acuse de recibo de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público en Turno adscrito al Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, de fecha 26 de julio de 2004, en contra de las autoridades del Municipio de Atlixco, Puebla;
b) Original del oficio No. V2-616/04, contenido en el expediente 7474/2004-I, de fecha 27 de septiembre de 2004, signado por el Segundo Visitador General de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla;
c) Copia simple de la denuncia administrativa dirigida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, signada por el ciudadano Martín Fuentes Morales, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, sin que en él conste sello de recepción;
d) Copia certificada de las actuaciones levantadas hasta el 19 de noviembre de 2004, en la Averiguación Previa No. 1477/2004/ATL, ante la Agencia del Ministerio Público, adscrito al Distrito Judicial de Atlixco, Puebla;
e) Copia certificada de la Averiguación Previa No. 1558/2004/ATL, en la Agencia del Ministerio Público, adscrito al Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, en la que se hace constar la detención de determinados individuos por la destrucción de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional.
Además, en todos los casos, se trata de procedimientos que, de estar en trámite, no existe la certeza de que sean definitivos y firmes, para que pudieran ser consideradas en este procedimiento, pues lo contrario implicaría violar la presunción de inocencia, que favorece a aquellos a quienes se les imputa la comisión de algún ilícito.
En tal virtud, los escritos que se precisan en los incisos que anteceden, carecen de valor probatorio para tomarlos como sustento del dicho del recurrente.
Por otra parte, este Tribunal advierte que el inconforme transcribe diversos argumentos expuestos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pretendiendo que en el caso que somete a esta jurisdicción se resuelva con base en tales argumentaciones, empleándolas como fundamento aplicable al asunto en particular. En ese orden de ideas, debe señalarse que su pretensión es improcedente, pues en esos asuntos, se expusieron hechos y pruebas distintos a los que en este momento tiene en conocimiento este Tribunal, aunado a que la legislación empleada para resolver, también es distinta, siendo prohibición constitucional, emitir fallos por simple analogía, pues esta figura jurídica debe emplearse sólo en casos que los hechos que se pretenden comparar lo permitan, y en la especie existe diversidad de hechos, pruebas y legislación con los casos que señala el inconforme.
Aunado a ello, debe recordarse que esos argumentos por sí mismos no son obligatorios en su observancia y aplicación a los asuntos que con posterioridad hayan acaecido en otras entidades federativas, pues este Tribunal emite sus resoluciones fundándose únicamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y las demás disposiciones legales y doctrinarias que válida y legalmente hayan sido aprobadas por procesos legislativos o bien, por criterios jurisprudenciales, declarados formalmente obligatorios, según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, es errónea la concepción de la parte actora, respecto a su pretensión de fundar y analizar el actual medio de impugnación en base a diversas sentencias emitidas por a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Una vez precisadas las consideraciones anteriores, es preciso asimismo, señalar, desde el análisis valorativo y legal los términos que a decir del recurrente constituyen la violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo dichos conceptos desde su óptica, los siguientes:
1. Se transgredieron las características del voto, en cuanto a su secrecia, libertad, autenticidad, y la característica de ser directo.
Así pues, lo procedente es analizar de manera individual y particular los conceptos con los que el recurrente manifiesta se transgredieron los artículos 41 y 116 constitucional, y que según su decir constituyen los siguientes:
1. En el Municipio de Atlixco no se celebró una elección libre y auténtica.
Al respecto cabe señalar que la libertad y autenticidad del sufragio, encuentran su esencia en la ley, la cual dispone que los comicios, en general, se realicen respetando el libre albedrío de los electores, mediante la transparencia, la legalidad, la eficacia y la legitimidad desde la preparación de las elecciones hasta el día en que se celebran los comicios electorales, es decir, la jornada electoral.
En la especie, el recurrente no aporta elementos que sustenten su afirmación, ni particulariza las características específicas en las que se acredita dicha conducta, ni el motivo que lo llevan a deducir concretamente con causa-efecto de las posibles irregularidades acaecidas en el Municipio de Atlixco, y más aún, como se advirtió anteriormente, el mismo recurrente reconoce la imposibilidad para presentar y acreditar los hechos que considera le deparan perjuicio respecto a la autenticidad y libertad de la elección.
En tal virtud, y al no tener medios probatorios que conforme a la ley sustenten eficaz y validamente la razón de su dicho, este Tribunal considera que este agravio no queda acreditado para emitir un fallo a favor del recurrente por cuanto hace a este elemento del dispositivo legal citado.
2. No se emitió el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al inconforme, pues aunque no aporta pruebas específicas de su afirmación, en autos constan las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamientos que él mismo aportó, y del acta de cómputo final de la elección, documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, de las cuales es posible concluir que el resultado que estas arrojan evidencian un alto porcentaje de electores que votaron por el Partido Revolucionario Institucional, actor en el presente medio de impugnación y que el resto de los institutos políticos contendientes también obtuvieron votos a su favor, con lo que se demuestra que hubo pluralidad de decisión en los electores del Municipio de Atlixco.
Lo anterior contraviene el dicho del recurrente, el cual considera que en virtud de no haber existido condiciones de equidad, se impidió que el sufragio tuviese la característica de libre, cuestión que no queda acreditada ante este organismo jurisdiccional por los apuntamientos sostenidos anteriormente, y porque además, no quedó probado el dicho del recurrente por cuanto hace a las condiciones de equidad que violentaron el proceso electoral celebrado en Atlixco, Puebla.
Ahora bien, respecto a la secrecía del voto, es ineludible, tomar en cuenta que para que se incumpla esta característica, es necesario que el votante manifieste expresamente, bien sea por voluntad propia o por presión, cuál es la intención de su voto, si la manifestación se da previamente al día de la jornada electoral; o bien, cuál fue el sentido de su voto, si es que esa persona ya ha sufragado.
Sin embargo, no queda acreditado con ninguno de los medio probatorios que el recurrente ofreció para determinar en qué forma se coaccionó a la totalidad del electorado de Atlixco Puebla para expresar su intención o el sentido de su voto, y de qué manera esto podría causarle perjuicio, ya que de ser cierto lo que afirma y los votantes hubiesen manifestado cuál era el candidato de su preferencia previamente a la realización de la jornada electoral, esto no es un hecho definitivo, puesto que el elector aun en los instantes previos a la emisión de su voto, estando al interior de la mampara, tiene la libertad de cambiar el sentido de su voto, aunque durante los días previos hubiese manifestado favorecer a un partido político diverso.
Por otra parte, si la expresión del sentido del voto fue con posterioridad al haberlo emitido, no causa perjuicio al inconforme, pues el ejercicio del derecho de sufragio pasivo es único y se agota en el momento de su emisión, convirtiéndose en un acto consumado e irreparable, que no perjudica los intereses del inconforme, pues tuvo el tiempo de campaña para convencer al electorado de favorecerlo el día de la elección. Por lo anterior, resulta infundado lo esgrimido por el actor.
Finalmente, respecto a la imputación que realiza el partido político inconforme respecto a que el voto no fue universal, personal y directo, nuevamente se advierte que la afirmación es vaga y que no se aportan medios de convicción que demuestren la violación a esos principios, por lo que este Tribunal, desestima esos argumentos.
3. No se respetó la equidad en el acceso a los medios de comunicación social, derivado de que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña.
Por cuanto hace a este agravio, debe señalarse que lo relativo al financiamiento de los partidos políticos, y a determinar si hubo exceso a los límites de gastos fijados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es un procedimiento distinto al recurso de inconformidad que plantea el inconforme, cuyos términos, competencia y materia de estudio son de naturaleza diversa a lo que por este medio se resuelve; por lo que este Tribunal se encuentra impedido para determinar si el Partido Acción Nacional rebasó los topes de gastos de campaña.
Ahora bien, lo que sí es procedente analizar es si la conducta imputada al Partido Acción Nacional afectó la equidad política que debe existir entre los partidos políticos contendientes.
En el caso en particular, se ofrecen como medios probatorios los siguientes documentos:
Escritos que el recurrente identifica como resultados del monitoreo de los medios de comunicación escritos, televisivos y radiales encargados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a la empresa “ORBIT MEDIA SA DE CV, respecto de la inversión publicitaria por el partido en la radio, televisión y prensa, específicamente el monitoreo de los medios radiales en el Municipio de Atlixco.
Asimismo, solicita que este Tribunal se allegue de lo siguiente:
Informe que rinda el gerente de la estación de radio denominada “Stereo Sol” con domicilio conocido, ubicado sobre la avenida independencia número 106 y calle 2 sur, centro en la ciudad de Atlixco, Puebla, respecto al número de spots o promocionales contratados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional a partir del día primero de septiembre al día 11 de noviembre del año en curso.
Informe financiero que rinda el Partido Acción Nacional de los gastos de campaña de sus candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Atlixco.
Respecto de las primeras probanzas, debe decirse que no aportan ningún indicio respecto a la inequidad en la contienda electoral, pues en todo caso, lo único que reflejan son estadísticas que no pueden considerarse oficiales, pues aunque el recurrente afirma que su realización tiene como origen una petición del Instituto Electoral del Estado, no puede decirse que esto efectivamente sea así, pues no se aportan los medios de convicción que lo demuestren.
Por lo que toca a las solicitudes respecto a requerir informes a la estación de radiodifusión local a fin de acreditar su dicho, este organismo jurisdiccional advierte que en materia procesal, y en asunto en particular, le corresponde al oferente de un medio probatorio demostrar la carga de su dicho, por lo que este agravio no resulta fundado.
No deja de observarse que la parte actora solicita que se apliquen las técnicas de “levantamiento del velo” y “la culpa in vigilando”, sin embargo, esas figuras jurídicas son aplicables en materia electoral, pero entratandóse del procedimiento administrativo sancionador, en el cual, este Tribunal únicamente tiene la facultad de fijar la sanción, resultado de la fiscalización realizada por la Comisión competente del Instituto Electoral del Estado, y que como ha quedado señalado, corresponde a un procedimiento distinto del que ahora se resuelve.
Con todo lo anterior, es evidente que no se acreditan las manifestaciones vertidas por los recurrentes en los escritos recursales; y por ende, este organismo jurisdiccional sostiene que no es dable emitir pronunciamiento alguno favorable a la pretensión de la parte actora por cuanto hace al presente agravio, calificándose como inatendible.
Décimo segundo.- Sostiene la parte actora del presente medio de impugnación que en el Municipio de Atlixco, Puebla, se suscitaron las siguientes irregularidades.
a) Se ejerció “proselitismo” en el Municipio de Atlixco, puesto que funcionarios de extracción panista llevaron a cabo actos tendientes a promocionar e impulsar la imagen del candidato a la Presidencia Municipal por ese mismo partido político.
Al respecto, debe decirse que la neutralidad gubernamental y de las autoridades electorales es una obligación consagrada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de carácter administrativo y electoral, lo anterior, en aras de salvaguardar la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio.
En el supuesto de que una irregularidad denunciada constituyera efectivamente una causal de nulidad, esta debe ser analizada y valorada a través de los medios probatorios ofrecidos y existentes y en este entendido, el juzgador basado en la ley, la sana crítica, y en la libre apreciación razonada, determinará prueba plena a aquélla que se ajuste a la ley, y a la verdad conocida, y la relación que guarde entre sí con otros elementos probatorios y el hecho denunciado, pues con ello se genera convicción plena sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Sobre las probanzas, cabe hacer mención del concepto al que procesalmente refiere la doctrina. En este sentido, el autor Eduardo Pallares, en su obra “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, sostiene: “Probar es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. También puede decirse que probar es evidenciar algo, esto es, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales.”
En tal virtud, en el asunto en particular, la parte actora, ofreció al respecto, las copias certificadas de las actas y documentación electoral de las casillas impugnadas pertenecientes al Municipio de Atlixco, Puebla.
Por tanto, es procedente, señalar que de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, de las actas de quebranto del orden, correspondientes a las casillas impugnadas y pertenecientes al Municipio de Atlixco, Puebla, ya fueron debidamente estudiadas y analizadas en el considerando séptimo de la presente resolución, mismo que se refiere al estudio de la acreditación de la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, deviniendo en infundados los agravios por cuanto hace a esta causal.
Ahora bien, por cuanto hace al presente estudio, en el que refiere que los funcionarios municipales realizaron actos de proselitismo, este organismo jurisdiccional advierte que el recurrente es ambigüo e impreciso, pues al hacer tal señalamiento, debió además, aportar los medios probatorios suficientes y claros que no dejaran duda respecto a la comisión de la ilicitud aludida.
Al respecto, la parte actora aduce que en el Municipio de Atlixco, se ejerció proselitismo por parte de funcionarios del Ayuntamiento y del propio Presidente Municipal de Atlixco, y sobre el mismo, este Tribunal considera pertinente hacer el respectivo análisis de los medios probatorios existentes ofrecidos por la parte actora, de los cuales se encontraron los siguientes:
Fe notarial número 6110, volumen XCVIII, de fecha 10 de noviembre de 2004, levantada en la Notaría Pública número tres en Atlixco, Puebla, en la que se da cuenta de las manifestaciones vertidas por el Presidente Municipal de Atlixco, Puebla, de extracción panista, en el programa de radio con cobertura en todo el Municipio, transmitido el día diez de noviembre de dos mil cuatro, en la estación llamada “XHVP Estero Sol”., el cual contiene anexo un disco compacto inserto en un sobre, con la leyenda: “anexo 16”.
De lo anterior, este Tribunal las identifica como documental pública y prueba técnica, por así estar consignadas en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, la primera posee valor probatorio pleno, por su propia naturaleza, por haber sido realizada por un fedatario público, en la que hace constar lo siguiente: “compareció en Despacho de esta Notaría Pública a mi cargo, la señora Silvia Guillermina Tanus Osorio, quien expresamente me solicita que de fe de los hechos auditivos que se suscitan en la radio, por lo que teniendo en mi poder en esta Notaría a mi cargo una radio para escuchar la estación “XHVP Estero Sol”, en el 103.1 de frecuencia modulada, y al escuchar la transmisión verbal percibo por medio del sentido del oído literalmente lo siguiente que simultáneamente grabé en un audio casete y que literalmente la conversación dice:...
…. Y de todo lo anterior se grabó dicha conversación y transmisión en un audiocasete que me presenta la solicitante y que agrego al apéndice para su documentación…”
De lo anterior, este Tribunal advierte que la prueba referida en un audiocassette no fue anexada, y que al instrumento notarial corre agregado un disco compacto, que le resta valor, pues no existe la certeza de que su contenido, sea el mismo del que el notario público dio fe. No obstante, el disco compacto, fue diligenciado por este Tribunal en fecha veintinueve de enero del presente año, escuchándose una supuesta entrevista, que carece de valor probatorio, pues el inconforme omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona de los acontecimientos que se aprecian en la prueba, elementos que son indispensables para que este Tribunal pueda adquirir convicción acerca de lo alegado por el recurrente.
b) Se realizó “propaganda negra”, que contenía propaganda ofensiva en contra del candidato del partido Revolucionario Institucional.
En este apartado del escrito recursal, el representante del Partido Revolucionario Institucional aduce que en el municipio de Atlixco existió lo que denomina “propaganda negra”, y que hace consistir en la distribución masiva de instrumentos publicitarios cuyo contenido denostaba al candidato de ese instituto político a la Presidencia Municipal; hecho que considera de gran influencia para el resultado de la votación, pues con ello se causó una mala imagen del candidato frente a los electores, al imputársele hechos falsos de carácter delictivo, evitando con esto, que los ciudadanos votaran en su favor.
Asimismo, señala que estos actos al haberse realizado durante la campaña electoral, violan lo establecido en los artículos 54 fracción IX, 226 a 228 y 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Para sustentar su dicho, el actor ofrece como pruebas: la documental pública consistente en copia certificada de diversas actuaciones realizadas dentro de la averiguación previa 1477/2004/ATL, iniciada el veintitrés de octubre de dos mil cuatro; documental privada, consistente en un ejemplar del diario “Intolerancia”, de fecha veinticuatro del mismo mes y año; y la documental pública consistente en la constancia de hechos, levantada el trece de noviembre de dos mil cuatro, por la titular de la Notaría Pública número cuatro de las del distrito judicial de Atlixco, Puebla, a la que corren agregadas diversas fotografías y documentos que el propio justiciable refiere en su escrito recursal.
De las documentales en cita, se desprenden los siguientes elementos:
1.- La copia certificada de las actuaciones realizadas dentro de la averiguación previa en comento, dentro de las cuales corre agregado un folleto en papel revolución, tamaño media carta, que contiene una historieta titulada “Historia de un candidato”, al ser una documental pública de pleno valor probatorio en términos de los diversos 358 fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, aporta la certeza de que los hechos narrados en la denuncia, fueron manifestados ante el Agente del Ministerio Público competente para recibir su querella, la cual, da inicio a un procedimiento de orden penal, que por su propia naturaleza, es ajeno a la jurisdicción de este Tribunal; sin embargo, para este procedimiento, aporta un indicio que requiere de otros elementos para adquirir eficacia probatoria.
2. El ejemplar del diario intolerancia, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, en cuya primera página, se aprecia la fotografía del anverso del folleto referido en el punto que antecede, acompañado de una nota escrita por Alfonso Ponce de León Salgado, en la que narra la detención de un grupo de jóvenes acusados de distribuir propaganda en contra del PRI, siendo el propio reportero quien relaciona el contenido del folleto con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, señalando que: “Lo escrito en el folleto no era otra cosa que una sátira de lo que fue el paso de Saldaña Ramos cuando trabajó en la Procuraduría General de Justicia (PGJ), donde lo acusan, sin tener pruebas, de haberse enriquecido a costa de a costa de acciones de corrupción , principalmente en lo que se refiere a los vehículos reportados como robados”. Esa publicación, al ser una documental privada, aporta un indicio leve, para confirmar las afirmaciones del actor, pues para que pudiera tenerse mayor convicción respecto de ella, sería necesario que la información que contiene fuese coincidente, en lo sustancial, con otras provenientes de autores y medios informativos distintos. En este sentido, tiene aplicación el criterio contenido en la tesis S3ELJ 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, cuyo texto se omite por haber sido transcrito con anterioridad.
3. La constancia notarial, documental pública de pleno valor probatorio, en términos del artículo 359 del Código de la materia, aporta la certeza de que el día previo al de la jornada electoral, la fedataria pública titular de la notaría cuatro del distrito electoral de Atlixco, acudió al costado de “Escuela Secundaria Federal Gabino Barreda”, ubicada en calle Gardenias sin número, de la Unidad Habitacional Infonavit; “Jardín de niños Atlixco”, ubicado en calle Río Bravo, número ciento doce, colonia Altavista; “Escuela Primaria Ignacio Ramírez”, ubicada en Calle Benito Juárez número mil novecientos diecinueve, de la colonia Guadalupe Victoria; “Escuela Primaria Primero de Mayo”, ubicada en la calle primero de mayo sin número, de la colonia La Carolina, lugares todos ubicados en la ciudad de Atlixco y que específicamente fueron señalados por los ciudadanos Carlos Uscanga Miranda, Erica María Montoya Rangel, Jesús León Hidalgo Soto, Dulce María Aguilar Méndez y Delfina Ramírez Rosas, quienes solicitaron la asistencia de la fedataria pública, encontrándose en esos lugares propaganda como la que refiere el inconforme en su escrito recursal, la cual se describe como un volante tamaño carta, con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, que contiene fotografías de los rostros de nueve personas y en cuya parte superior se observa la leyenda “¡Qué bonita familia!...”; asimismo se adjunta al acta levantada con motivo de la diligencia una hoja tamaño carta con diversas caricaturas.
Del análisis efectuado a los hechos narrados por el inconforme y de los elementos que aportan sus probanzas, se advierte que su agravio deviene infundado, en virtud de que si bien corren agregados a los autos tres documentos que concuerdan con lo narrado por el incoante, lo cierto es que sólo uno de ellos hace alusión directa al Partido Revolucionario Institucional, pues en uno de los casos es el redactor de la nota periodística quien hace señalamientos que implican al candidato del instituto político en cita, y en el tercero, las caricaturas que se presentan no llevan implícito un señalamiento concreto hacia el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, el actor no acredita el lapso durante el cual, supuestamente se difundió esta propaganda que desde su óptica, dañó la imagen de su candidato evitando que obtuviera la preferencia de los electores; sin embargo, debe decirse que este Tribunal considera que si el ahora promovente tuvo conocimiento de los actos que ahora hace valer, desde el veintitrés de octubre de dos mil cuatro, inmediatamente debió hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral, tal y como lo hizo con la autoridad ministerial para denunciar la comisión de un ilícito; pues aun quedaba tiempo suficiente para que la autoridad competente pudiese investigar y, en su caso, sancionar y evitar que continuaran los actos que el partido político inconforme considera nocivos para los intereses que representa.
Tampoco es posible adquirir elementos de convicción con el acta notarial presentada por el incoante, pues aunque la fedataria pública hace constar los hechos que percibe con sus sentidos en los que, como lo hizo constar en el acta correspondiente, encontró una gran cantidad de propaganda como la que refiere el inconforme, debe tomarse en consideración que ese testimonio no fue resultado de un acto casual, pues los lugares visitados por la notaria pública, fueron aquellos previamente determinados por las personas que solicitaron su intervención, por ende, aunque la diligencia se realizó el día previo al de la jornada electoral, no existe la certeza de esa propaganda hubiese sido distribuida entre los electores durante el periodo de reflexión prohibido por el código de la materia, ni tampoco, que previamente a la llegada de la fedataria pública, esa propaganda hubiere estado ahí, ya que de las propias fotografías que corren agregadas al acta correspondiente, puede observarse claramente que a pesar de que las papeletas se encuentran en el suelo, éstas se encuentran juntas en el mismo lugar, advirtiéndose que las calles aledañas están limpias y no se observa ningún papel en el suelo u otro elemento que permitiera inferir que efectivamente, en los días anteriores a la jornada electoral, se estuviese distribuyendo esta propaganda. Tales circunstancias impiden a este Tribunal tener certeza de lo afirmado por el recurrente, puesto que no existen indicios que permitan suponer que en los días previos a la jornada electoral, se hubiere estado distribuyendo la propaganda a la que se refiere en su escrito recursal.
A mayor abundamiento, este Tribunal considera que otro elemento que hace nugatoria la pretensión del actor es el hecho de que no es posible imputar, con certeza, los actos que narra en su escrito recursal a una persona o partido político determinado, no obstante que él los atribuya al Partido Acción Nacional, pues en autos no obran elementos que permitan siquiera suponer la intervención de ese instituto político en los actos que alega el incoante; ya que debe recordarse que el Partido Revolucionario Institucional, contendió no sólo con el Partido Acción Nacional, sino también con los de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, quienes en igualdad de condiciones buscaron ser favorecidos con el voto de los ciudadanos.
Por tanto, si este Organismo Jurisdiccional otorgara la razón al inconforme, ello implicaría decretar la nulidad de los sufragios válidamente emitidos en las casillas instaladas en el municipio de Atlixco, Puebla, vulnerando con su actuar, el valor supremo de toda elección democrática, que este Tribunal está comprometido a preservar.
c) Se realizó destrucción masiva de propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Atlixco Puebla.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, y en el asunto en particular, debe decirse que se presentaron como pruebas al respecto diversas notas periodísticas, relacionadas con el hecho que alega el recurrente; e impresiones fotográficas, con las leyendas siguientes: “Foto uno”, “Foto, dos”, “Foto tres”, “Foto cuatro”, “Foto cinco”, “Foto seis”, “Foto siete”, “P7220554 Jpg (1792x1344x16m jpeg)”, “Foto tres”, “Foto seis”, “Foto tres”, “Foto uno”, “Foto cuatro”, “Foto dos”, “Foto dos”, “P7220578.Jpg (1792x1344x 16M jpeg), P7220585” y “Foto dos”.
En el asunto en particular, de los datos asentados y observados en dichos ejemplares, no se demuestra en ninguno de ellos que las personas que realizaron los hechos que en ellas se narran, sean miembros o simpatizantes del Partido Acción Nacional. En ese sentido, carecen de valor probatorio, pues en su mayoría, no se encuentran en su publicación original ya que algunas de ellas son fotocopias; otras, son recortes de los que no puede tenerse certeza en cuanto a le fecha, pues ésta fue anotada con tinta en la parte superior de la cartulina que las contiene.
En tal virtud, este Tribunal, considera que dichas publicaciones únicamente constituyen indicios para la autoridad competente de la realización de actos que pudieran ser ilícitos, pero no aportan elementos para sostener una acusación en contra del Partido Acción Nacional que afecte el resultado de la votación.
Ahora bien por cuanto hace a las diecisiete impresiones en papel bond, las cuales contienen sendas fotografías a color, identificadas con las leyendas: “Foto uno, Foto, dos, Foto tres, Foto cuatro, Foto cinco, Foto seis, Foto siete, P7220554 Jpg (1792x1344x16m jpeg), Foto tres, Foto seis, Foto tres, Foto uno, Foto cuatro, Foto dos, Foto dos, P7220578.Jpg (1792x1344x 16M jpeg), P7220585, Foto dos.”; se les considera como pruebas técnicas, por así estar consignado en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Dichas impresiones fotográficas fueron debidamente detalladas y particularizadas en diligencia ordenada para tal efecto, mediante proveído de fecha treinta de enero del presente año, a fin de ser valoradas en la presente resolución.
Al respecto, este Tribunal sostiene que tales imágenes no son prueba que acredite el dicho del recurrente, pues las mismas no fueron debidamente ofrecidas, ni relacionadas con los objetos a particularizar, pues si bien, en ellas se observan a determinadas personas junto a distintos carteles de propaganda alusiva al candidato del Partido Revolucionario Institucional, ello no significa ni demuestra ni que las personas sean funcionarios del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, ni que se trate de un acto ilegal, o que conste la fecha en que acontecieron los hechos ahí consignados, o bien, que el lugar que se aprecia efectivamente se encuentre en ese Municipio.
En este entendido, una vez mas, en la presente resolución no quedaron debidamente configurados los requisitos de ofrecimiento y presentación de medios probatorios en materia electoral, pues las multicitadas circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, no quedaron satisfechas y en los autos que integran el presente expediente, no se advierte ningún otro elemento probatorio con el que el recurrente demuestre la veracidad de sus alegaciones; por lo que sus agravios resultan infundados.
Décimo tercero.- En virtud de que en el cuerpo de la presente resolución se actualizaron los extremos que configuran las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, lo procedente es realizar la recomposición de los resultados del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Atlixco, Puebla, deduciéndose la votación recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica, 189 contigua y 217 contigua, quedando los resultados de la siguiente manera
| Resultados del acta de cómputo final | 154 contigua 2 | 168 básica | 189 contigua | Resultado final |
PAN | 20, 905 | 127 | 142 | 216 | 20,420 |
PRI | 17,395 | 126 | 142 | 147 | 16,980 |
PRD | 641 | 4 | 2 | 11 | 624 |
PT | 201 | 1 | 1 | 1 | 198 |
PVEM | 318 | 1 | 3 | 1 | 313 |
PC | 395 | 2 | 6 | 3 | 384 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | 0 | 0 | 0 | 10 |
VOTOS NULOS | 846 | 2 | 7 | 6 | 831 |
TOTAL | 40,711 | 263 | 303 | 385 | 39,760 |
De lo anterior, se advierte que el partido que obtuvo la constancia de mayoría, conserva su ventaja en relación con los demás institutos políticos, por lo que debe confirmarse la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
En razón de las consideraciones vertidas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 325, 338, fracción III, 340, fracción II, 347, 351, 354, párrafo segundo, 373, fracción III, inciso b) y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y se resuelve:
Primero.- Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas.
Segundo.- Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y décimo primero del presente fallo.
Tercero.- Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto, y octavo de la presente resolución.
Cuarto.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes, mediante escrito presentado el ocho de febrero de este año, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, en su carácter de tercero interesado, compareció el Partido Acción Nacional, a través de su representante, formulando los alegatos que a su interés convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en la especie se actualiza la causa de improcedencia que hicieron valer la autoridad responsable y el tercero interesado, por ser una cuestión de estudio preferente y de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tanto el Tribunal Electoral del Estado de Puebla como el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, solicitan que el presente juicio de revisión constitucional electoral se deseche por frívolo.
Es inatendible dicho motivo de improcedencia, en virtud de que, si se examinaran desde ahora los agravios esgrimidos, para determinar si este juicio es frívolo, ello implicaría prejuzgar sobre la eficacia de dichos motivos de inconformidad, consecuentemente, ello constituye una cuestión que no puede ser objeto de estudio a priori, sino que debe estudiarse en el fondo del asunto.
De ahí que, se insiste, carecen de razón la autoridad responsable y el tercero interesado, pues no es posible jurídicamente analizar en esta etapa procesal, los motivos de inconformidad propuestos por el partido actor, en razón de que, ello implicaría entrar al estudio de fondo del juicio antes de su admisión y tramitación, de ahí que, el determinar si el actor sustenta su impugnación en la vulneración a algún derecho que no le asiste, será motivo de análisis, en el momento en que esta Sala se pronuncie respecto de los agravios propuestos.
Una vez desestimada la causa de improcedencia hecha valer, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido Verde Ecologista de México el cuatro de febrero del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el ocho del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, quienes suscriben la demanda en su carácter de representantes del Partido Verde Ecologista de México, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tales personas fueron quienes, interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, además de que la misma les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito -Partido Verde Ecologista de México- no tenía algún medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé algún recurso para combatirlo, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata -de revisión constitucional electoral-, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otra parte, el Partido Verde Ecologista de México manifiesta que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Atlixco, Puebla, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el presente medio impugnativo, el Partido Verde Ecologista de México pretende, por una parte, que se modifique la resolución impugnada a efecto de que esta Sala Superior entre al estudio de los motivos de disenso que, según el inconforme, no fueron debidamente estudiados por el Tribunal responsable, siendo su pretensión última que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, o bien, que se decrete la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Atlixco, Estado de Puebla, en este supuesto porque, en su concepto, se violaron los principios constitucionales rectores de toda elección, pues el candidato del Partido Acción Nacional obtuvo una ventaja indebida porque, a juicio del impetrante, rebasó el tope de gastos de campaña, aunado a que el presidente municipal de Atlixco, Puebla, realizó actos de apoyo al referido candidato.
Por tanto, de acogerse las pretensiones jurídicas del impugnante, esta Sala Superior podría declarar la nulidad de la elección solicitada por el accionante, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios en el Estado de Puebla iniciarán el cargo público el quince de febrero de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, por lo cual, existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa trascripción de los mismos.
TERCERO. El Partido Verde Ecologista de México, en su demanda hace valer los siguientes agravios:
“Primero.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad responsable, una vez que constató la satisfacción de los presupuestos procesales, no agotó cuidadosamente, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por los suscritos, en razón de los anteriores no se aseguró el estado de certeza jurídica de su resolución dictada, en la cual no se analizó cuidadosamente los hechos y agravios expresados por los recurrentes en el escrito de impugnación, mismos que son los siguientes:
En el estudio de los planteamientos expuestos por los suscritos, en el recurso de inconformidad, el tribunal responsable incurrió en violaciones procesales; valoró en forma indebida los medios de prueba ofrecidos en el recurso de origen y, además, omitió examinar conjuntamente todos los hechos y planteamientos expuestos en ese recurso, que son los siguientes:
Hechos
Durante la preparación de la jornada electoral
Durante la etapa de preparación de las elecciones, se presentaron hechos imputables al Partido Acción Nacional, consistentes en que rebasó el tope de gasto de campaña y generó inequidad en el proceso electoral al contratar spots o promocionales en favor de sus candidatos a miembros del ayuntamiento de Atlixco, con la estación de radio denominada stereo sol, perteneciente a grupo “ACIR” del Estado de Puebla, en tal forma que se violaron los principios rectores de la elección, por lo que se configuran diversas causas de nulidad de la elección en su conjunto, bajo las siguientes premisas.
Los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables, dichos principio son, entre otros,
1) Las elecciones libres, auténticas y periódicas;
2) El sufragio universal, libre, secreto y directo;
3) Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;
4) La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral,
6) El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social,
7) El control de la constitucionalidad y
8) Legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, en la especia resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna.
La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano- elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo. Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos. Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática. En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido. Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico.
El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia. En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección; como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral. Estos principios se consagran en la constitución federal y en la del Estado de Puebla, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto. Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos. El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado.
Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la inequidad en las oportunidades para la comunicación constituye, (sic) da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal y Local del Estado de Puebla, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre. Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas. La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión. En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explicitas de coacción: las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal y Local; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin dichas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, como lo sucedido en el municipio de Atlixco, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente deberá hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que ha expedido el consejo electoral municipal, relativa a la elección de integrantes del ayuntamiento, a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional
Debe considerarse que en la elección del pasado 14 de noviembre no se realizó con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera. Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el radial. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
En la elección del municipio de Atlixco del 9 distrito electoral uninominal, existieron elementos que afectaron la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de ayuntamiento de Atlixco y diputado local por el 9 distrito electoral.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada. Esta afectación es decisiva en una elección como ha ocurrido específicamente en la elección de ayuntamiento en el municipio de Atlixco, donde el ayuntamiento a través de su presidente municipal desplegó una intensa campaña de difusión de supuestos logros de gobierno, para influir en el elector, en beneficio del Partido Acción Nacional.
Por lo que consideramos se debe declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Atlixco del 9 distrito electoral, y en consecuencia se revoquen las respectivas constancias de mayoría y validez otorgadas a los candidatos del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Atlixco, Puebla. Situación que deberá darse por el Tribunal Electoral del Estado o en su caso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos que serán interpuestos en tiempo y forma.
Durante la jornada electoral.
1. Durante la jornada electoral desarrollada el 14 de noviembre del 2004, se presentaron diversas irregularidades, mismas que afectan la legalidad y por tanto la validez de la votación en ellas recibidas de la elección ahora impugnada, que actualizan las causales de nulidad contempladas en el artículo 377 Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
I. Se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, tal y como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, que en copias certificadas ofrezco, y que he solicitado al Consejo Distrital las anexe a su informe justificado, situación que causa al instituto político que represento, los agravios señalados en el cuerpo del presente escrito, actualizándose la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 377 Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.. Situación que se presentó en las siguientes casillas:
155 básica, 161 básica, 178 contigua 1, 182 básica, 192 contigua 1, 188 contigua 1, 185 contigua 2, 154 básica, 203 básica,
II. Se realizó, sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al de la instalación de la casilla, sin que existiera causa justificada. Se acredita tal extremo con la copia certificada de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo del pasado 14 de noviembre, mismas que he solicitado se anexen al informe circunstanciado que rinda la autoridad responsable. Hecho que me causan los agravios que a continuación señalo, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 377 Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla… Violación que se presentó en las siguientes casillas:
155 básica, 161 básica, 178 contigua 1, 182 básica, 192 contigua 1, 188 contigua 1, 185 contigua 2, 154 básica, 203 básica,
III. Personas distintas a las autorizadas por el consejo municipal electoral y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron, sin causa justificada, la votación el día de la jornada, actualizándose la causal de nulidad prevista en el 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla… Ofrezco como prueba de lo asentado la copia certificada de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como los recibos de entrega recepción del material y papelería electoral firmados por los asistentes electorales y presidentes de casilla en la etapa de preparación de la jornada electoral. Documentación que solicito he solicitado al órgano electoral responsable del acto que se impugna, sean anexadas al presente escrito casillas en la que se presentó la causal de nulidad:
154 contigua 2, 157 básica, 158 básica, 158 contigua, 159 básica, 163 básica, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 169 contigua 1, 170 extraordinaria, 174 contigua 2, 176 básica, 176 contigua 1, 177 contigua1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua1, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 192 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 contigua 1, 198 básica, 200 básica, 203 extraordinaria, 208 básica, 209 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 211 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 215 contigua 2, 216 contigua 1, 218 básica, 221 extraordinaria.
IV. Existió dolo y error en el cómputo de los votos, y dicha situación es determinante en el resultado de la votación. Al asentar los funcionarios de casilla resultados distintos al cómputo de votos extraídos de la urna, lo que causan los agravios que expreso, al instituto político que represento, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla… situación que se acredita con la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo que he solicitado a la autoridad responsable anexe al presente escrito. Casillas en las que se presentó la causal de nulidad señalada:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 extraordinaria.
V. Al momento del escrutinio cómputo existió error en el cómputo de los votos ya que los datos y cantidades no se plasmaron completos en las actas que se señalan, por lo que se violó el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde al total de votos anotados a cada partido político contendiente. En las casillas siguientes:
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
VI. Al final de la jornada electoral en las casillas aparecieron mas boletas, existiendo una diferencia con la suma de boletas extraídas de la urna con las sobrantes e inutilizadas con relación a las recibidas al inicio de la votación, siendo esto determinante en el resultado de la votación, tal y como se acredita con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que deberá anexar al presente la autoridad responsable del acto que se impugna y que causan los agravios que se expresan en el cuerpo del presente escrito. Las casillas en que se presentó la violación señalada son:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 extraordinaria.
VII. Se permitió, por parte de los funcionarios, sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores y que no demostraron contar con la credencial para votar con la fotografía en un número determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicha causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente. Situación que se presento en las siguientes:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1,
VIII. Se impidió que ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía y se encontraban en la lista nominal, sufragaran, ello sin causa justificada, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con (sic) las todas y cada una de las pruebas ofrecidas y todos y cada uno de los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito. Con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla…Situación que se presentó en las siguientes casillas:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua2, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1,
IX. Se permitió sufragar a ciudadanos que a pesar de tener credencial con fotografía para votar, no apareció en la lista nominal de electores, sin tener resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo determinante para la votación, dicho hecho, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con (sic) las todas y cada una de las pruebas ofrecidas y todos y cada uno de los agravios expresados en el cuerpo del presente escrito. Con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla… Situación que se presento en las siguientes:
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
X. Se ejerció violencia física y moral sobre los electores para que sufragaran a favor de un partido determinado, siendo determinante para la votación dichos hechos, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicha causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como pruebas de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente. Situación que se presentó en las siguientes casillas:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 extraordinaria.
XI. Existieron irregularidades generalizadas y graves que se acreditó con los escritos de incidentes contenidos dentro de los paquetes electorales de las casillas que a continuación se indican, las cuales no fueron reparadas durante la jornada, ni en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, los cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicha causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como pruebas de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente. Situación que se presentó en las siguientes:
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
XII. Se entregaron los paquetes electorales a personas distintas no integrantes del consejo municipal, por parte de los presidentes o funcionarios de casillas determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicha causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que señalan en el capítulo correspondiente. Situación que se presento en las siguientes:
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
XIII. Personas distintas a las asentadas en la constancia levantada por el secretario de la casilla, entregaron el paquete electoral, al consejo municipal electoral, sin estar legalmente legitimados para ello. Determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicha causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como pruebas de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente. Situación que se presento en las siguientes casillas:
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
XIV. El número de boletas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, bajo el renglón boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, su suma, resulta mayor que el numero de boletas recibidas y de electores existentes en lista nominal. Lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capítulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla… Situación que se presentó en las siguientes casillas:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 extraordinaria 1, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 extraordinaria.
XV. Se omitieron asentar datos en el acta de escrutinio y cómputo en el renglón correspondiente a boletas extraídas de urnas, por lo que no fue posible determinar el numero de electores, lo que dio como resultado la alteración del acta final de escrutinio y cómputo, lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capitulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Situación que se presentó en las siguientes casillas:
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
XVI. Faltó la firma de los funcionarios de casilla, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, por lo que no fue posible determinar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla, eran los nombrados por el conejo (sic) distrital, lo que genera la causal de nulidad, ya que personas ajenas a la casilla, recibieron la votación de la jornada electoral. Lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capitulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla… Situación que se presentó en las siguientes casillas:
154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua2, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1,
XVII. Los nombres de los funcionarios nombrados como tales en la mesa directiva de casilla, no aparecen completos en las actas de escrutinio y computo, y de la jornada electoral, por lo que no fue posible determinar se trato de la persona nombrada como tal, por el órgano electoral responsable del acto que se impugna. Lo que fue determinante para la votación, situación que causan los agravios que a continuación señalo, hecho que relaciono con todas y cada una de las pruebas que se ofrecen en el capitulo correspondiente del presente escrito. Situación que es causa de nulidad según lo establecido en el artículo el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Situación que se presento en las siguientes
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C2 | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
XVIII. Existieron irregularidades generalizadas en todas y cada una de las casillas que se anotan, irregularidades que no causan la nulidad de la casilla por si solas, pero que si son determinantes para afectar el cómputo distrital, y por ende afectan la elección en su conjunto.
154B | 154C1 | 154C2 | 155B | 156B | 157B | 158B | 158C1 | 159B | 159C1 | 160B |
160C1 | 160C2 | 160C3 | 161B | 161C1 | 162B | 162C1 | 163B | 163C1 | 163C2 | 163C3 |
163C4 | 164B | 164C1 | 164C2 | 165B | 165C1 | 165C2 | 166B | 166C1 | 166C2 | 167B |
167C1 | 168B | 168C1 | 168C2 | 169B | 169C1 | 170B | 170C1 | 170EXT1 | 171B | 172B |
173B | 173C1 | 174B | 174C1 | 174C2 | 175B | 175C1 | 176B | 176C1 | 177B | 177C1 |
177C | 178B | 178C1 | 179B | 179C1 | 180B | 180C1 | 181B | 181EXP | 182B | 183B |
184B | 185C1 | 185C2 | 186B | 186C1 | 186C2 | 187B | 187C1 | 188B | 188C1 | 189B |
189C1 | 190B | 190C1 | 191B | 191C1 | 192B | 192C1 | 193B | 193C1 | 193C2 | 194B |
194C1 | 195B | 196B | 199C1 | 197B | 197C1 | 197C2 | 198B | 198C1 | 199B | 199C1 |
200B | 200C1 | 201B | 201C1 | 201C2 | 202B | 202C1 | 203B | 203EXT1 | 204B | 204C1 |
205B | 205C1 | 206B | 206C1 | 207B | 207EXT1 | 207EXT2 | 208B | 208C1 | 209B | 209C1 |
210B | 211B | 211C1 | 212B | 212C1 | 212C2 | 212EXT1 | 213B | 213C1 | 214B | 214C1 |
214EXT1 | 215B | 215C1 | 215C2 | 216B | 216C1 | 217B | 217C1 | 218B | 218C1 | 219B |
219C1 | 220B | 221B | 221EXT1 |
|
|
|
|
|
|
|
Agravios
1. Se viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, a quien represento y en perjuicio de la sociedad, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 351, 353, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cuales señalan que las disposiciones de este código son de orden publico y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de los establecido por las disposiciones legales en comento. De igual forma se violo en perjuicio del partido que represento el articulo 8 de la legislación referida, el cual establece que todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse a los principios de legalidad establecidos. Causa agravio a la sociedad y a (sic) del Partido Verde Ecologista de México, la violación de los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal, y por lo tanto los resultados falsos, dados no representan la libre emisión del sufragio de los electores. a mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal, en su tesis número 6 de la memoria de 1991, dice:
Causas de nulidad. El Tribunal Federal Electoral debe analizar todas las presuntas violaciones al principio de legalidad que puedan configurar las. el Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa como garante del principio de legalidad esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de determinar si se actualizaron las causales de nulidad establecidas en el código de resolver conforme a derecho.
Resulta igualmente aplicable la tesis numero 39 del tribunal ya indicado, y que dice:
Resoluciones. El Tribunal Federal Electoral esta obligado a observar el principio de exhaustividad en las. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones están obligando a analizar en forma integra el escrito del recurrente, ya que como al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
2. Causa perjuicio a la sociedad y del Partido Verde Ecologista de México o, la violación a lo contenido en los 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 351, 353, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que la instalación de las mesas directivas de casilla se ubicaron en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, tal y como se desprende de la publicación oficial de la ubicación de las mesas directivas de casilla con el domicilio que aparece en las actas de casilla de donde se desprende la diferencia en el lugar de la ubicación, no existiendo causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto, al respecto, resulta oportuno citar la tesis de jurisprudencia número 25 del Tribunal Federal Electoral, para su aplicación en lo conducente, que dice:
Instalación de la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta distrital correspondiente. Interpretación para los efectos de la causa de nulidad. V. La atención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casilla, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por esta una calle y un numero, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al ser señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
Casilla, cambio de ubicación le corresponde al órgano electoral responsable acreditar la causa justificada que para tal efecto invoque cuando el órgano electoral responsable invoque como causa justificada para el cambio de ubicación de una casilla, el hecho que no se encontraba dentro de su distrito o sección electoral correspondiente, tal situación deben ser probada, señalando en el acta de instalación los elementos que sirvieron para determinarlo y en el informe circunstanciado las razones que motivaron esa decisión, de no ser así es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla,
Casillas, necesidad de publicar la decisión sobre el cambio de ubicación de las aunque el consejo distrital decida formalmente el cambio de ubicación de una casilla al lugar en donde efectivamente se instale, si este cambio no aparece en la publicación sobre la ubicación de casillas, procede declarar fundado el recurso de inconformidad por el que se impugne el cambio de su ubicación, toda vez que conforme al principio de certeza lo importante es que los electores sepan a donde acudir a votar.
3. Causa perjuicio a la sociedad y del Partido Verde Ecologista de México, a quien represento, la violación a lo dispuesto en los artículos 351, 353 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En efecto se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales con los expedientes de casilla sean entregados por los presidentes de las mesas directivas de casilla, fuera de los plazos de ley, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. ahora bien como se desprende de las actas de las casilla impugnadas, dichos paquetes fueron entregados fuera de los plazos a que se contrae el diverso, 240 del ordenamiento legal invocado.
4. Causa grave daño a la sociedad y de del Partido Verde Ecologista de México, que represento, el hecho que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por el código, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 351, 353, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que estas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, la votación que se reciba esta viciada de nulidad. a mayor abundamiento la ley de la materia fijo los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionarios de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados, luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral, encargada de la recepción y computo de la votación, la ausencia de alguno de sus componentes, rompe la personalidad electoral que se le concedió. El legislador se preocupo para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través del procedimiento, cuyas reglas las consigna el articulo 275 del código reglamentario en el que, al establecer plazo y formalidades, dicho procedimiento de sustitución debe ser rigurosamente observado. Dada la importancia y trascendencia publica de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento, se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada Electoral, porque solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal que el órgano que lo expidió. cualquier irregularidad cometida, a las reglas fijadas en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica, que el órgano que se elija, al margen de los artículos en comento, no seria el facultado por la constitución y el código electoral, para recibir la votación y revisar el escrutinio y computo,
5. Causa agravio a la sociedad y del Partido Verde Ecologista de México, que represento, el hecho que en las actas levantadas en las casilla no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, numero de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el numero de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el computo de los votos que impide conocer a la autoridad la cantidad grave exacta y verídica de los electores que votaron y numero de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al periodo de 1994, en su tesis 71.
Error o dolo en la computación de los votos.
Análisis de la causa de nulidad cuando aparece en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo. En los recursos de inconformidad en los que se ha hecho valer la causa de nulidad, de error o dolo en la computación de los votos, la sala central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y computo, ha sostenido los criterios siguientes: a) si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y computo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el computo de los votos, se aprecia espacio en blanco, o ilegible respecto a los rubros de las boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, numero de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obre en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes de los datos contenidos en el acta de escrutinio y computo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) no se actualiza la causa de nulidad previstas en el articulo 287, parágrafo 1, inciso f) del código federal de instituciones y procedimientos electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y computo no se haya asentado el dato, de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un numero similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el numero de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la deferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar sea a los votos computados de manera irregular; c) cuando el acta de escrutinio y computo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros, tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal, como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no puedan extraerse de ningún otro documento publico que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla.
Lo cual causa agravio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el computo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la formula de candidatos registrados ganadores, y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de la discrepancia entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de lectores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el computo de los votos.
Resulta pertinente señalar que no-solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y computo se observa discrepancia entre todas las cifras contenidas en el acta de escrutinio y computo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza, y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en articulo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Al efecto se ofrecen las pruebas que señalo en el capítulo correspondiente de este escrito.
Causa perjuicio al partido que represento la violación a lo previsto en los artículos invocados en relación con el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que la legislación electoral establece que los ciudadanos para el ejercicio del voto deben necesariamente satisfacer entre otros requisitos, el de contar con la correspondiente credencial para votar con fotografía, y figurar en el listado nominal, y para el caso concreto que nos ocupa los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron que gente que no contaban con estos requisitos haya sufragado en la casilla. Resulta determinante para el resultado de la votación ya que la votación obtenida por el primer lugar en relación con el segundo lugar de aquellos electores que sufragaron indebidamente restándoselos al primer lugar altera los resultados favoreciendo al que ocupó el segundo lugar ello es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
6. Causa agravio a la sociedad y al Partido Verde Ecologista de México, que represento y a la sociedad la violación de lo establecido en los artículos 217, 218, 226, 227. 229, 230, 231, 232, 233, y 234 del código federal de instituciones y procedimientos electorales causa agravio y por lo tanto lesión a mí representado por el hecho de que gran cantidad de casilla en el escrutinio y computo haya mediado dolo en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
7. Causa agravio a la sociedad y al Partido Verde Ecologista de México, que represento y a la sociedad, el hecho que en el escrutinio y cómputo se hubiere presentado errores por ser falsa la información de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una imaginación (fraude) las cifras resultantes de este sistemas, lo cual lesiona los derechos de representación del partido de la revolución democrática en forma grave.
8. Causa perjuicio a la sociedad y del Partido Verde Ecologista de México, que represento, el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien él numero de votos totales, ya que ello constituye un error grave en él computo de los votos que impiden conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y numero de votos de cada partido, por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida de la casilla.
9. Causa perjuicio a la sociedad y al Partido Verde Ecologista de México, que represento y de la sociedad, la violación a la norma ya que existe error en el cómputo en los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia la formula de los candidatos que obtuvieron la mayoría y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados en manera irregular son los que resultan en las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error del computo de los votos.
Resulta pertinente señalar que no-solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y computo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe de tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
N. Al efecto se ofrecen como pruebas las documentales publicas las consistentes en las actas de escrutinio y computo de las casillas antes señaladas así como señaladas así como el acta de cómputo del Consejo Municipal.
En estas casillas existió error en el escrutinio y computo en virtud de que las cantidades correspondientes no se asentaron en las actas respectivas y por que las cantidades que se asentaron no coinciden con la votación realmente recibida en urnas.
En obvio de tiempo solicito se tengan por producido los agravios expresados en el punto anterior para que sean tomas en consideración a la hora de dictar la resolución correspondiente. Para el efecto se ofrecen como pruebas las documentales públicas consistentes en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, así como el acta de cómputo realizado por el Consejo Municipal.
En caso que nos ocupa, en las casillas sé permitió sufragar a personas sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no apareció en las listas nominales, en un número tal que altera el resultado final. Causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, el que las mesas directivas de casilla se haya permitido sufragar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, violándose flagrantemente lo establecido en los artículos 351, 353 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. ya que ello implica violación de la legalidad y la certeza para determinar él numero de efectivo de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto y lo que altero el procedimiento y requisito legal para poder votar. Lesión similar causa a quien represento el que en las casillas ya señaladas se permitieran votar a ciudadanos cuyo nombre no figuraba en la lista nominal.
10. Causa perjuicio al partido que represento la violación previsto en los artículos 351, 353 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. El hecho que durante la etapa de preparación de las elecciones, se presentaron hechos imputables al Partido Acción Nacional, consistentes en que rebaso el tope de gastos de campaña y genero inequidad en el proceso electoral al contratar spots o promociónales en favor de sus candidatos a miembros del ayuntamiento de Atlixco, con la estación de radio denominada stereo sol, perteneciente a grupo “acir” del Estado de Puebla, en tal forma que se violaron los principios rectores de la elección, por lo que se configuran diversas causas de nulidad de la elección en su conjunto, bajo las siguientes premisas.
Los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables, dichos principio son, entre otros,
1) Las elecciones libres, auténticas y periódicas;
2) El sufragio universal, libre, secreto y directo;
3) Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;
4) La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral,
6) El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social,
7) El control de la constitucionalidad y
8) Legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, en la especia resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna.
La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano- elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo. Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos. Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática. En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido. Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico.
El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia. En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección; como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral. Estos principios se consagran en la constitución federal y en la del Estado de Puebla, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto. Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos. El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado.
Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la inequidad en las oportunidades para la comunicación constituye, (sic) da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal y Local del Estado de Puebla, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre. Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas. La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión. En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explicitas de coacción: las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal y Local; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin dichas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, como lo sucedido en el municipio de Atlixco, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente deberá hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que ha expedido el consejo electoral municipal, relativa a la elección de integrantes del ayuntamiento, a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional
Debe considerarse que en la elección del pasado 14 de noviembre no se realizó con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera. Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el radial. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
En la elección del municipio de Atlixco del 9 distrito electoral uninominal, existieron elementos que afectaron la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de ayuntamiento de Atlixco y diputado local por el 9 distrito electoral.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada. Esta afectación es decisiva en una elección como ha ocurrido específicamente en la elección de ayuntamiento en el municipio de Atlixco, donde el ayuntamiento a través de su presidente municipal desplegó una intensa campaña de difusión de supuestos logros de gobierno, para influir en el elector, en beneficio del Partido Acción Nacional.
Por lo que consideramos se debe declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Atlixco del 9 distrito electoral, y en consecuencia se revoquen las respectivas constancias de mayoría y validez otorgadas a los candidatos del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Atlixco, Puebla. Situación que deberá darse por el Tribunal Electoral del Estado o en su caso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos que serán interpuestos en tiempo y forma.
Segundo.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, violó el principio de exhaustividad, pues si bien entró al estudio de los agravios planteados, la misma no funda y motiva, debidamente, la resolución dictada dentro del expediente citado, violando los principios de certeza jurídica, al señalar en el punto cuarto del capítulo de considerandos, a fojas “000179” (178) que mediante diligencia de inspección judicial realizada el veinte de enero del presente año, se advirtió por cuanto hace a la casilla 161 básica, que no hubo ningún cambio de lugar con el originalmente designado por el Consejo Distrital. Esto es así pues de las indagatorias que el Secretario General de este Tribunal realizó con vecinos de la localidad, se obtuvo la información del lugar donde se instaló la referida casilla es identificado por los vecinos del lugar como salón de eventos Andador Geranios, infonavit, 2ª sección; o retorno de las rosas sin número, unidad habitacional infonavit; o salón social infonavit, indistintamente por los vecinos de infonavit. La autoridad responsable viola el principio de certeza ya que omite señalar que vecinos, con nombre y apellido, proporcionaron la información recabada por el Secretario General del propio Tribunal, jamás hace mención ni del número de vecinos, ni el nombre de los mismos, ni a través de que medio legal o prueba documental se valió el Secretario General para constatar que efectivamente eran vecinos del lugar, asimismo omite indicar a través de que otros medios de prueba se llegó a la certeza que la casilla se ubicó en el lugar ordenado por el Consejo Distrital, en ese sentido la autoridad responsable viola, también, el principio de legalidad, al basar sus determinaciones en situaciones objetivas no susceptibles de ser comprobadas con algunas de las pruebas descritas por el ordenamiento electoral para el Estado de Puebla. La autoridad responsable debió recabar aquellos documentos públicos, como el encarte, un mapa seccional, a través del cual se acreditara plenamente que existe identidad entre el lugar en que se instaló la casilla, y el lugar ordenado para su instalación, lo que en la especie no sucede.
Tercero.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad pues en el análisis que hace de la existencia o no de una causal de nulidad en relación a la casilla 188 contigua, a fojas 000184 y 000185, que debió ubicarse en el Portal Iturbide s/n centro de la ciudad de Atlixco; en su argumentación el tribunal electoral del Estado de Puebla, señala que “si bien existen datos diferentes asentados en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, este Tribunal analizó la hoja de incidentes correspondientes, la cual, a su ves tiene asentado como domicilio el de Portal Morelos, pero en su contenido y descripción de incidentes, los mismos no hacen ningún señalamiento que justifique el cambio de lugar; lo que consecuentemente permitió inferir que el norma desarrollo de la hornada electoral fue sin incidentes alusivos a la ubicación y lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla; y que si bien, se asientan diferentes portales, ello obedece a una confusión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que puede ocurrir, si se toma en cuenta que los mismos no son expertos en el llenado de las actas” en la especie es indudable que los propios argumentos vertidos por la autoridad responsable, se desprende que existen elementos para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla 188 contigua, en virtud de que de las documentales públicas, como son las actas, se desprende que se ubicó en lugar distinto, y que no eximo de dicha situación que los funcionarios no sean expertos en el llenado de las actas, ya que lo que ellos hicieron fue asentar el domicilio donde efectivamente se instaló la casilla, que fue distinto al ordenado por el Consejo Municipal, aunado a lo anterior no existe prueba documental para acreditar alguna causal que justifique el cambio de ubicación, sin que resulte valido el hecho que se instaló en las cercanías del zócalo de la ciudad, ya que no existe prueba documental alguna que determine la existencia de una distancia mínima entre el lugar donde se instaló la casilla, el lugar donde se ordenó su instalación por parte del Consejo Electoral. Es inaplicable la tesis de jurisprudencia que señala la autoridad responsable, ya que no nos encontramos en el supuesto de la extendía de que la descripción en el acta no coincide con el encarte, sino que materialmente la casilla se instaló en el Portal Hidalgo, y no en el Portal Iturbide, por lo que es procedente se decrete la nulidad de la votación de dicha casilla.
Cuarto.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad pues en el análisis que hace de la existencia o no, de una causal de nulidad en relación a las casillas 157 B, 158 B, 159 B, 163 B, 165 C1, 166 B, 166 C1, 166 C2, 167 B, 168 B, 175 C1, 176 B, 176 C1, 177 C1, 179 B, 179 C1, 180 B, 180 C1, 181 B, 183 B, 184 B, 185 C2, 186 C2, 187 C1, 188 B, 189 C1, 190 C1, 192 B, 193 C1, 193 C2, 194 C1, 197 C, 198 B, 203 EXT1, 212 C2, 214 C1, 216 C1, 219 C1, 221 EXT1, se limita a señalar, a fojas 00021 “que” válidamente frente a la ausencia de algunos de los funcionarios propietarios las casillas fueron conformadas con electores que se encontraban formado en la fila para emitir su voto. Esto se considera legal pues aunque los electores que de manera emergente integraron las mesas directivas no fueron capacitado para ejercer las funciones de funcionarios de casilla, si se encuentran facultades por el código de la materia para recibir la votación, por devenir su nombramiento de una facultad legal del funcionario de mayor jerarquía en la casilla, además, no se advierte que su actuación hubiere sido inadecuada, o que hubiese provocado irregularidades durante el desarrollo de la hornada electoral, o durante el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, pues contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios quienes si fueron capacitados por el Consejo Municipal correspondiente” en tal virtud, no puede considerarse actualizada la causal de nulidad invocada por el inconforme pues la integración fuera acertada conforme al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para tales efectos; en consecuencia, deviene infundado el agravio hecho valer por el inconforme respecto de las casillas analizadas en el presente grupo” además para apoyar su resolución, inserta, a fojas 0002002, la tesis de jurisprudencia SEELJ16/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ningún punto de la resolución que ha quedado transcrita, la autoridad responsable hace mención a partir de elementos de pruebas públicas documentales se valió para determinar que los ciudadanos nombrados como funcionarios de casilla, efectivamente eran ciudadanos que se encontraban en fila, ni mucho menos señala como determinó que dichos ciudadanos se encuentran en la lista nominal de la sección, esto es no asienta jamás en su resolución que del análisis de las listas nominal de las secciones en donde se ubicaron las casillas, se desprende que efectivamente los ciudadanos nombrados como funcionarios pertenecían a la sección, ni mucho menos señala que se advierte de la lectura de las actas correspondientes, que después de haber transcurrido el término correspondiente, las 08:15 horas, al no presentarse los funcionarios nombrados, el presidente de la casilla, conforme al artículo 275 del ordenamiento electoral local, realizó los nombramientos correspondientes. En suma la autoridad responsable no base su resolución en ninguna prueba pública que acredite que la sustitución y nombramiento de los funcionarios que fungieron como tales el día de la jornada electoral, se realizó en términos de lo previsto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, que a la letra señala: “Artículo 275. Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente:
I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones;
II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior;
III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;
IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;
V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes.
Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:
a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral”.
Por lo que debe estimarse que la sustitución se realizaron de manera ilegal, y en consecuencia debe declararse nula la votación recibida en las casillas 157 B, 158 B, 159 B, 163 B, 165 C1, 166 B, 166 C1, 166 C2, 167 B, 168 B, 175 C1, 176 B, 176 C1, 177 C1, 179 B, 179 C1, 180 B, 180 C1, 181 B, 183 B, 184 B, 185 C2, 186 C2, 187 C1, 188 B, 189 C1, 190 C1, 192 B, 193 C1, 193 C2, 194 C1, 197 C, 198 B, 203 EXT1, 212 C2, 214 C1, 216 C1, 219 C1, 221 EXT1, al resultar procedente la causal por los recurrentes.
Quinto.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad pues en el análisis que hace de la existencia o no, de una causal de nulidad en relación a las casillas 154 C2, 164 C2, 165 B, 188 C1, 190 B, 183 B, 200 B, 208 B, 209 B, 209 C1, 211 C1, 213 C1, 215 C2, se advierte del contenido de su propia resolución, a fojas 000206 y 000207, que efectivamente se configura una causal de nulidad, ya que los ciudadanos nombrados y que fungieron como funcionarios en las casillas anotadas, fueron nombrados ilegalmente, ya que no cumplían con el requisito señalado en la fracción “I” del artículo 275 del ordenamiento electoral local, ya que no estaban presente en la fila para emitir su voto, ya que, al no estar en la lista nominal de la casilla donde fueron nombrados como funcionarios, no podían estar presentes en dicho lugar para emitir su voto, esto es dichos ciudadanos estaban en fila de una casilla distinta, ya que su nombre aparece, como señala la autoridad responsable, en la lista nominal de otra casilla, y no en la que fueron nombrados, por lo que su nombramiento se realizó de manera ilegal, ya que solo pueden ser nombrados como funcionarios de casilla, los ciudadanos presentes, y los presentes, son solo los que se encuentran para emitir su voto en la casilla en cuya lista nominal se encuentra su nombre, por lo que lo legal, era haber nombrado como funcionarios a los ciudadanos que estaban presentes en la fila, dispuesto a votar y no suplentes generales o ciudadanos en fila de otras casillas. Por lo que es procedente se decrete la nulidad de la votación en las casillas 154 C2, 164 C2, 165 B, 188 C1, 190 B, 183 B, 200 B, 208 B, 209 B, 209 C1, 211 C1, 213 C1, 215 C2.
Sexto.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad pues en el análisis que hace de la existencia o no, de una causal de nulidad en relación a las casillas 158 C1, 167 C1 y 218 B, Se advierte que el propio Tribunal Electoral del Estado de Puebla, señala que en la sustitución de funcionarios y nombramiento de quienes fungieron como tales el día de la jornada electoral, no se respetó el procedimiento previsto en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, establecido en la regla general de la fracción “II” del artículo 375 del ordenamiento en cita, pero a pesar de ello, argumenta que no es una irregularidad grave, y pretende que los recurrentes, probáramos que existieron graves irregularidades, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en su fracción “II” en su contenido, no señala, que para que opere dicha causal, deben probarse, además de que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las nombradas, que existieron irregularidades graves, ni mucho menos, señala, cuando se considera que la sustitución de tal o cual funcionario nombrado, en forma ilegal, resulta irrelevante, para que no se configure la causal de nulidad invocada por los recurrentes.
“Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
I. Se hubiere instalado la Casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada;
II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
III. Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código;
IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;
V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;
VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada; y
IX. El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada.
Séptimo.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad pues en el análisis que hace de la existencia o no, de una causal de nulidad en relación a la casilla 206 contigua 1, a pesar de que no existe prueba documental pública alguna que acredite que la misma se instaló el día de la jornada electoral, o en su caso en el lugar ordenado por el Consejo General, y que la mesa directiva de la casilla, fue integrada por los funcionarios nombrados para tal efecto, indebidamente determina que las causales de nulidad expuestas por los recurrentes, son infundados ya que al no existir prueba alguna de que se instaló, nos corresponde probar que dicha instalación fue ilegal, cuando dicha instalación, el día de la jornada, no puede probarse con las constancias existentes en el paquete electoral, por lo que debe declararse procedente la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no existir prueba alguna que se haya instalado de conformidad por lo dispuesto por el ordenamiento electoral local.
Octavo.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad y de exhaustividad, pues en el análisis que hace de la existencia o no, de una causal de nulidad en relación a las casillas 181 especial y 206 contigua 1, fojas 000381 y 000381, deja de agotar otros medios de análisis, para determinar la existencia o de las causales de nulidad hechas valer por los recurrentes, señalando que es materialmente imposible el estudio de lo manifestado por los suscritos.
Noveno.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad emisora del acto materia del presente juicio de revisión constitucional, viola el principio de legalidad pues en el análisis que hace de la existencia o no, de una causal de nulidad en relación a las casillas 173 básica, 185 contigua 1, 186 básica y 211 contigua 1, fojas 000385, a pesar de que queda plenamente acreditada que personas distintas a las autorizadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realizaron la entrega del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, declaro infundado el agravio expuesto por los recurrentes, acto que resulta ilegal en virtud de que en ninguno de sus puntos, el artículo 299 del código electoral local, faculte a personas distintas al presidente para realizar la entrega del paquete electoral, ya que de conformidad con el citado artículo los presidentes e las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales , y previo el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales, Distritales y Estatales, así como el paso de un momento electoral la – la jornada electoral – a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación¿, da lugr a que se actualice una causa de nulidad.
Décimo.
Fuente de agravio. Los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos que a la letra señala: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, y Javier Díaz Hernández, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos de los considerandos cuarto al décimo segundo de la presente resolución por las consideraciones antes vertidas; Segundo. Se declaran inatendibles los agravios hechos valer por los ciudadanos Servando Galindo Ríos y Remigio Álvarez Linares, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, en términos del considerando octavo y undécimo del presente fallo; Tercero. Se declaran fundados los agravios que los recurrentes hacen valer para solicitar la nulidad de la votación, por lo cual se decreta nulidad recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua, por acreditarse las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en términos de los considerandos sexto y octavo de la presente resolución; Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de escrutinio final, en términos del considerando décimo tercero de este fallo, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, como la planilla que obtuvo el triunfo en el Municipio de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Preceptos legales violados. Los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. En el estudio de los planteamientos expuestos por los suscritos, en el recurso de inconformidad, el Tribunal responsable incurrió en violaciones procesales; valoró en forma indebida los medios de prueba ofrecidos en el recurso de origen y, además, omitió examinar conjuntamente todos los hechos y planteamientos expuestos en ese recurso, que son los siguientes: (SE TRANSCRIBEN NUEVAMENTE LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD).
…”.
CUARTO. El análisis de los motivos de inconformidad que han quedado transcritos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
En sus agravios primero y décimo, el partido político actor señala que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no agotó cuidadosamente, en la sentencia impugnada, todos y cada uno de los planteamientos formulados por el referido instituto político, por lo cual, en opinión de éste, no se aseguró el estado de certeza jurídica de la resolución dictada, pues en ella no se analizaron los hechos y agravios expresados en el escrito de impugnación, aunado a que el tribunal responsable incurrió en violaciones procesales, porque valoró en forma indebida los medios de prueba ofrecidos en el recurso de inconformidad y omitió examinar conjuntamente todos los hechos y planteamientos expuestos en aquel recurso. Al respecto, el partido enjuiciante transcribe los hechos y agravios planteados en su escrito de interposición del mencionado recurso.
Estos motivos de disenso resultan infundados, en una parte, e inoperantes, en otra.
Son infundados en razón de que, contrariamente a lo que sostiene el impugnante, la autoridad enjuiciada sí realizó el estudio de los agravios que hizo valer el Partido Verde Ecologista de México en el recurso de inconformidad que fue resuelto mediante la resolución ahora impugnada. Mientras que, lo inoperante deriva de que el accionante se concreta a realizar manifestaciones generales, vagas e imprecisas en relación con las supuestas violaciones procesales que atribuye a la jurisdicente responsable, con lo cual omite expresar las razones por las que estima que los medios de prueba ofrecidos en el recurso de inconformidad fueron valorados indebidamente o por qué considera que, del análisis conjunto de los hechos y agravios aducidos en aquel recurso, la autoridad responsable habría llegado a una conclusión distinta y cuál habría sido ésta.
En efecto, del análisis de la resolución combatida se advierte que el tribunal emisor del fallo combatido sí llevó a cabo el análisis de los motivos de queja expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, dado que, como se verá enseguida, en algunos casos efectuó su estudio de manera conjunta con los argüidos por el Partido Revolucionario Institucional, debido a que, en la resolución ahora combatida, el tribunal electoral local decidió de manera acumulada los recursos interpuestos por ambos institutos políticos.
1. Los motivos de disenso expresados por el instituto político actor en los numerales I y II, del apartado de irregularidades acontecidas en la jornada electoral, vinculados con el agravio identificado con el número 2 de su recurso de inconformidad, fueron motivo de estudio por la autoridad enjuiciada en el considerando cuarto, el cual comprende de las páginas 164 a 185 de la sentencia impugnada. En dicho análisis, después de citar el marco normativo que debe observarse en la instalación de las casillas, así como lo relativo al lugar en donde debe llevarse a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y los elementos que configuran las causas de nulidad invocadas por los recurrentes, el tribunal emitente del fallo cuestionado, con base en el análisis de la documentación electoral correspondiente, arribó a las conclusiones siguientes:
a) Respecto de las casillas 155 básica, 182 básica y 192 contigua 1, la autoridad responsable determinó que no se advertía que la instalación de la casilla y el escrutinio y cómputo, se hubiesen realizado en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, en virtud de que en el apartado relativo al lugar de instalación de las casillas, el cual consta tanto en las respectivas actas de la jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo, se asentó el mismo domicilio, esto es, eran plenamente coincidentes los datos del lugar donde se instaló la casilla, y a su vez, donde se realizó el escrutinio y cómputo, siendo además, los mismos con el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital.
b) En cuanto a las casillas 178 contigua 1 y 203 básica, la enjuiciada advirtió que los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron en las respectivas actas, información incompleta respecto al lugar de instalación de las casillas, o bien, únicamente anotaron los datos que consideraron relevantes, atendiendo a la manera en que tanto ellos como la población en general, conocen el lugar en que se situó la casilla el día de la jornada electoral, por ende, la autoridad responsable procedió a analizar las actas de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, correspondientes a las casillas en estudio, a fin de obtener de alguna de ellas, o bien de su conjunto, convicción respecto al sitio en que, en cada caso, se ubicó la casilla, se recibió la votación, y se realizó su correspondiente escrutinio y cómputo, encontrando que había coincidencias substanciales entre las documentales públicas existentes en cada una de las casillas. Con base en ello, el Tribunal estimó que contaba con elementos suficientes para considerar que no hubo cambio de ubicación de las casillas, ni consecuentemente, cambio del lugar en el que se realizó el escrutinio y cómputo, ya que en todos los casos, fue el mismo que aprobó el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9.
c) En relación con la casilla 154 básica, el Tribunal enjuiciado observó que existía una inconsistencia por no haberse asentado los datos completos de identificación del lugar de instalación de la casilla, aunado a que no se encontró el acta de la jornada electoral, motivo por el cual procedió a analizar la demás documentación electoral, como son las actas de escrutinio y cómputo, de quebranto de orden y la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, actas en las que, a juicio de la responsable, se hizo constar que no existió ningún incidente relativo a la ubicación y escrutinio de la casilla, y de las que se pudieron desprender los elementos necesarios que le permitieron tener certeza respecto al lugar en el que fueron instaladas, y computados sus respectivos votos, y que consideró coincidentes en todos los casos al señalado en el acta de escrutinio y cómputo.
d) Por lo que se refiere a las casillas 161 básica y 185 contigua 2, el Tribunal estatal advirtió diferencias entre la ubicación asentada por los funcionarios de casilla en las correspondientes actas de jornada electoral y el lugar de instalación que originalmente fue designado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional llevó a cabo inspecciones judiciales en los domicilios señalados tanto en el encarte como en las actas de jornada electoral, con la finalidad de conocer objetivamente, la ubicación exacta de las casilla, y así estar en posibilidad de determinar si los domicilios eran coincidentes, encontrando que por cuanto hace a la casilla 161 básica no hubo ningún cambio de lugar con el originalmente designado por el Consejo Distrital, pues de las indagatorias que el Secretario General de ese Tribunal realizó con vecinos de la localidad, se obtuvo la información del sitio donde se instaló la referida casilla, el cual fue identificado por los vecinos del lugar como “Salón de eventos, andador, Geranios, Infonavit, 2a Sección”; o “retorno de las Rosas sin número, Unidad Habitacional Infonavit”; o “Salón social Infonavit”, indistintamente. Mientras que, en lo relativo a la casilla 185 contigua 2, de la diligencia de inspección se advirtió que el lugar coincidió plenamente, puesto que el Secretario General de ese organismo jurisdiccional, certificó que el lugar en el que se instaló la casilla correspondió plenamente al del encarte, y que si bien la nomenclatura era diferente, ello obedeció a que la colonia donde se encuentra asentada la escuela, fue cambiada de numeración por el Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, por lo que del testimonio de vecinos de la localidad se obtuvo que debido a ese cambio, aún la gente confundía la nueva numeración que a dicha calle se le ha otorgado.
e) En cuanto a la casilla 188 contigua 1, el órgano jurisdiccional responsable consideró que si bien existían datos diferentes a los asentados en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, del análisis de la hoja de incidentes correspondiente se advertía que no se hizo ningún señalamiento del cambio de lugar, lo que, a juicio del tribunal resolutor, permitía inferir que el desarrollo de la jornada electoral fue sin incidentes alusivos a la ubicación y lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla; y que si bien, se asentaron diferentes portales, ello obedeció a una confusión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que bien pudo ocurrir, debido a que los mismos no son expertos en el llenado de actas. Además de que, al ser los portales el domicilio donde se ubicó la casilla de referencia, se infería que los mismos correspondían al zócalo del Municipio de Atlixco, Puebla, de modo que se encontraban en un lugar abierto y conocido por los vecinos de la población, lo que no pudo haber generado confusión en el electorado, y por último, que del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondientes al Municipio de Atlixco, Puebla, no se observó que hubieran designado ningún otro portal como lugar para instalar y realizar el escrutinio y cómputo, sin que ello implique que se trate de un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente.
2. Los motivos de queja esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, en los numerales III, XVI y XVII, del apartado de irregularidades acontecidas en la jornada electoral, relacionados con el agravio número 4 del capítulo respectivo de la demanda de inconformidad, fueron materia de estudio por parte del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el considerando quinto, comprendido de la página 185 a la 228 de la sentencia reclamada. En el referido análisis, la autoridad responsable procedió en los mismos términos que en el considerando precedente, es decir, citó el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, tanto previo a la jornada electoral como en ésta, cuando no concurren la totalidad de los funcionarios nombrados por el consejo distrital respectivo; realizó el examen de las actas de la jornada electoral y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como otros documentos como serían las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, las actas de quebranto de orden y, en su caso, los listados nominales. Del estudio realizado, el Tribunal estatal arribó a las conclusiones siguientes:
a) En cuanto a la casilla 213 básica, consideró que fue integrada con ciudadanos plenamente facultados y designados por el Consejo Distrital Electoral, pues los nombres que aparecían en el acta de la jornada electoral correspondían exactamente a los publicados por el citado Consejo.
b) Respecto a las casillas 169 contigua 1, 170 extraordinaria 1, 174 contigua 2 y 186 básica, el Tribunal enjuiciado estimó que en la integración de las mesas directivas de casilla participar funcionarios previamente designados por la autoridad electoral y aunque ocuparon cargos distintos a los originalmente asignados, ello no trae consigo nulidad alguna, pues lo verdaderamente importante es que las mesas directivas en cuestión se integraron con ciudadanos que también fueron designados originalmente para desempeñar las referidas funciones el día de la jornada electoral.
c) En lo que concierne a las casillas 157 básica, 158 básica, 159 básica, 163 básica, 165 contigua 1, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 186 contigua 2, 187 contigua 1, 188 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 192 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 contigua 1, 197 contigua 1, 198 básica, 203 extraordinaria 1, 212 contigua 2, 214 contigua 1, 216 contigua 1, 219 contigua 1 y 221 extraordinaria 1, la autoridad responsable consideró que frente a la ausencia de algunos de los funcionarios propietarios, las casillas fueron conformadas con electores que se encontraban formados en la fila para emitir su voto, situación que calificó de legal, pues, a pesar de que los electores que de manera emergente integraron las mesas directivas no fueron capacitados para ejercer las funciones encomendadas la mesa directiva de casilla, sí se encontraban facultados por el Código electoral local para recibir la votación, por devenir su nombramiento de una facultad legal del funcionario de mayor jerarquía en la casilla; además, de que no se advirtió que su actuación hubiera sido inadecuada, o que hubiese provocado irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, o durante el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, pues contaron con el apoyo y supervisión de los otros funcionarios quienes sí fueron capacitados por el Consejo electoral correspondiente.
d) En lo relativo a las casillas 154 contigua 2, 164 contigua 2, 165 básica, 188 contigua 1, 190 básica, 193 básica, 200 básica, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 1, 211 contigua 1, 213 contigua 1 y 215 contigua 2, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideró que si bien algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla no se encontraban inscritos en los listados de las casillas correspondientes, sí pertenecían a la misma sección electoral, lo cual derivaba del hecho de que tales personas habían sido designadas como funcionarios propietarios o suplentes en otra de las casillas de la misma sección de la casilla en la que actuaron.
e) Por lo que se refiere a las casillas 158 contigua 1, 167 contigua 1 y 218 básica, el Tribunal enjuiciado determinó que no se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios, previsto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, establecida por regla general en la fracción II del artículo 375 del ordenamiento electoral en cita, sin embargo, consideró que si bien los funcionarios electorales realizaron actividades que no les correspondían originalmente, ello no constituía una irregularidad grave, pues finalmente estos ciudadanos realizaron las actividades de primer y segundo escrutador, mismas que no son relevantes para que se determine nulidad de la elección de las casillas, ya que en el momento de integrar la mesas directiva de casilla, estos ciudadanos fueron seleccionados por los funcionarios integrantes originarios quienes en ese momento son la autoridad electoral competente; aunado a que de la documentación electoral no se advirtió que hubieran existido incidentes.
En relación con la supuesta falta de firma de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en primer lugar, el órgano jurisdiccional responsable consideró que, en todo caso, tal irregularidad no constituye una causa de nulidad de votación recibida en casilla y, en segundo lugar, en atención al principio de exhaustividad realizó el análisis de la documentación atinente llegando a la convicción que por lo que se refiere a las casillas 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 162 básica, 164 contigua 2, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 170 extraordinaria, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 176 básica, 177 básica, 178 contigua 1, 180 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, contrariamente a lo alegado por el partido entonces recurrente, las firmas de los funcionarios sí constan en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las correspondientes casillas.
En cuanto a las casillas 154 básica, 161 contigua 1, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 174 contigua 2, 179 contigua 1, 181 básica, 185 contigua 1, 186 básica, 188 contigua 1, 191 básica, el órgano jurisdiccional responsable consideró que algunas firmas no aparecen en las actas de la jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo, e incluso en algunos casos no se encontraron las actas de jornada electoral, sin embargo, concluyó que era posible advertir que había otros documentos en donde si coincidían las firmas y los nombres de los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral, como lo son las hojas de incidentes, las constancias de hechos previos a la instalación de la casilla y las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, documentos públicos a los que otorgó valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Respecto al argumento del Partido Verde Ecologista de México relativo a que los nombres de los funcionarios de casilla no aparecían completos en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el Tribunal estatal resolvió que, del análisis de tales documentos se advertía que en los mismos sí aparecían los nombres completos de los funcionarios de las mesas directivas que actuaron en las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 154 contigua 2, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 extraordinaria, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 196 contigua 1, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 extraordinaria 1, 207 extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1,218 básica, 218 contigua 1,219 básica,219 contigua 1, 220 básica, 221 básica y 221 extraordinaria.
Por cuanto a las casillas 157 básica, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 176 contigua 1, 192 básica, 193 contigua 1, 211 básica, 212 Extraordinaria 1, 218 contigua 1, 219 básica y 220 básica, el Tribunal electoral local advirtió que en las mismas sí coinciden los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla con las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo, por lo cual, concluyó que no existió ningún error por cuanto a su cotejo. Mientras que respecto a las casillas 177 contigua 1 y 177 contigua 2, estimó que no se advertía de un estudio a simple vista, que fueran coincidentes, sin embargo, del análisis de la documentación total del Municipio, el órgano responsable observó que debido a un error el acta de jornada electoral de la casilla 177 contigua 1, se encontró integrada en la casilla 177 contigua 2, en consecuencia, señaló, coincidían íntegramente en los recuadros de las actas los nombres y firmas de los funcionarios que estuvieron presentes el día de la jornada electoral, razón por la cual no apreció ninguna irregularidad respecto de estas casillas.
En lo relativo a las casillas 154 básica, 156 básica, 162 contigua 1, 166 básica, 185 contigua 2, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 201 contigua 2 y 204 básica, el órgano emisor del fallo reclamado advirtió que no se encontraron las actas de jornada electoral, tampoco el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 181 especial, según la certificación emitida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, sin embargo, después de haber realizado un estudio comparativo con otros documentos de las casillas ya mencionadas, como lo son: la constancia de hechos previos y la hoja de incidentes, el citado tribunal señaló que los nombres de los funcionarios de casillas aparecen completos y coinciden de tal manera que no es posible determinar que fungieron personas distintas a los funcionarios el día de la jornada electoral.
En cuanto a las casillas 161 básica 168 contigua 2, 174 contigua 2, 177 contigua 1, 180 contigua 1, 181 básica, 204 contigua 1 y 208 contigua 1, la autoridad responsable argumentó que los nombres de los funcionarios no aparecen en los recuadros de la jornada electoral o bien del acta de escrutinio y computo, pero que hecho el estudio en otros documentos concretamente de la hoja de incidentes, de la constancia de hechos previos y del acta de clausura de casilla, los nombres objeto de estudio si aparecían en las actas de las respectivas casillas. En tal virtud, el referido órgano jurisdiccional concluyó que sí existía la certeza de que las funciones de la mesa directiva de casilla fueron efectuadas en actos incluso posteriores al cierre de la jornada electoral, por las personas facultadas para ello. Asimismo, del análisis realizado en la casilla 206 contigua 1, el tribunal responsable argumentó que existe la certificación de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, en la que el Secretario General del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, hizo constar que no se encontró el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, motivo por el cual, dicho órgano jurisdiccional estimó que no podía determinar si se actualizaba la causal de nulidad referida por el recurrente, ya que no existían pruebas que demostraran su dicho, siendo que al promovente le correspondía la carga de la prueba.
3. Los motivos de inconformidad expresados por el instituto político actor en los numerales VII y IX, del apartado de irregularidades acontecidas en la jornada electoral, en relación con la parte final de los agravios números 5 y 9 del recurso, fueron estudiados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el considerando sexto, comprendido de la página 228 a la 247 de la resolución combatida. En este apartado el órgano resolutor procedió en los mismos términos que en los considerandos anteriores y arribó a la conclusión de que los motivos de queja esgrimidos por el partido entonces recurrente resultaban infundados, con excepción de lo relativo a la casilla 154 contigua 2, respecto de la cual estimó que debía declararse la nulidad de la votación recibida en la misma, toda vez que se permitió votar a un ciudadano que no estaba inscrito en la lista nominal de electores y la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla había sido de solamente un voto.
a) En cuanto a las casillas 154 contigua 1, 158 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 160 contigua 3, 162 básica, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 165 contigua 2, 166 contigua 2, 168 contigua 2, 169 básica, 170 contigua 1, 173 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 177 básica, 186 básica, 186 contigua 1, 189 contigua 1, y 190 básica, el Tribunal responsable consideró que del análisis de las actas correspondientes no se advirtió evidencia o alusión alguna a determinado incidente con el cual se acreditara el agravio del actor, pues en todos los casos se trataba de simples manifestaciones del actor en las que no se referían las circunstancias de modo tiempo y lugar específicas y las que el entonces recurrente no probó, tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que el que afirma esta obligado a probar.
b) En lo referente a las casillas 156 básica, 157 básica, 159 básica, 160 contigua 2, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 169 contigua 1, 170 ex, 172 básica, 173 contigua 1, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, el Tribunal enjuiciado consideró que lo infundado de los agravios devenía de que el entonces recurrente se limitó a manifestar que sufragaron indebidamente ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía, pero que no se encontraban en la lista nominal de electores de las casillas correspondientes, sin que, en ninguno de los casos, el accionante haya especificado los nombres ni el número de electores que, según su parecer, votaron de manera ilegal el día de la jornada electoral, y que tampoco aportó medio probatorio alguno para demostrar la razón de su dicho, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional estimó que no existían elementos con los pudiera emitir un criterio valorativo y ponderar así los hechos denunciados con los realmente sucedidos, en caso de haberse comprobado.
c) En cuanto a las casillas 159 contigua 1, 171 básica y 178 básica, la autoridad responsable determinó que los únicos medios probatorios existentes para corroborar el dicho del recurrente, consistían en los escritos de protesta presentados ante las mesas directivas de casilla por los representantes del Partido Verde Ecologista de México, pues en los tres casos no existía hoja de incidentes o actas de quebranto del orden, de manera que, a juicio del referido Tribunal, los escritos de protesta sólo adquirían el valor de documentales privadas, que en todo caso, constituían simples indicios, que hasta no ser vinculadas con otros elementos, simplemente eran manifestaciones unilaterales de la voluntad de un partido político, a las que no podía valorárseles conforme a la pretensión del mismo, pues de lo contrario, se estaría atentando contra las reglas del derecho procesal electoral, y contra el espíritu de la democracia y de la igualdad entre los contendientes del proceso electoral.
d) Respecto de las casillas 154 contigua 1, 161 contigua 1, 170 básica, 174 contigua 2, 175 básica y 189 básica, el Tribunal enjuiciado observó que en sus respectivas hojas de incidentes, se encontraron datos que evidenciaban que ciudadanos sufragaron en las casillas de referencia, sin haber aparecido en la lista nominal de electores, sin embargo, ese órgano jurisdiccional estimó que tales irregularidades no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las citadas casillas, dado que la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron la mayor votación en las mencionadas casillas, fue mayor al número de los ciudadanos que emitieron su voto indebidamente, por lo que, consecuentemente, no se podía anular la votación recibida en las casillas impugnadas.
4. Los motivos de disenso aducidos por el instituto político actor en el numeral X, del apartado de irregularidades acontecidas en la jornada electoral, fueron analizados por la autoridad enjuiciada en el considerando séptimo, el cual comprende de las páginas 247 a 254 de la sentencia impugnada. En ese análisis, el Tribunal responsable consideró que de las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas: 154 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 163 contigua 2, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 168 básica, 168 contigua 2, 170 básica, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 177 básica, 178 contigua 1, 182 básica, 186 básica, 189 básica, 189 contigua 1, 191 básica, 194 básica, 195 básica, 196 básica, 198 contigua 1, 200 básica, 201 básica, 201contigua 1, 202 básica, 203 básica, 203 Extraordinaria, 207 básica, 207 Extraordinaria 1, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 contigua 1, 219 contigua y 221 básica, así como de los escritos presentados por los partidos políticos, no se advertía que realmente se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, dado que si bien en las hojas de incidentes de cada una de las casillas antes mencionadas existían incidentes anotados, ninguno de ellos estaba relacionado a la causal invocada por el recurrente. Asimismo, el órgano resolutor argumentó que en ninguna de las casillas impugnadas el inconforme estableció el número de personas sobre las que supuestamente se ejerció violencia física o moral, ni existían medios de convicción con los que se hubiera demostrado que se les haya ejercido presión, de modo que, a juicio de la autoridad responsable, el actor incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
5. Los motivos de disenso planteados por el accionante en los numerales IV, V, VI, XIV y XV, vinculados con los agravios identificados con los números 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito del recurso de inconformidad, fueron analizados por el Tribunal responsable en el considerando octavo, comprendido de la página 254 a la 282 de la resolución combatida. Los referidos motivos de inconformidad fueron agrupados por la autoridad a efecto de llevar a cabo el estudio conjunto de los mismos, partiendo de la base de que en todos ellos se alegaba la existencia de irregularidades que según el entonces recurrente actualizaban la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código electoral local.
En un primer grupo, la jurisdicente responsable analizó las casillas 155 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 160 básica, 160 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 2, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 167 contigua 1, 169 básica, 169 contigua 1, 170 contigua 1, 170 extraordinaria, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 contigua 1, 176 contigua 1, 178 básica, 180 básica, 180 contigua 1, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 188 básica, 190 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 contigua 2, 196 contigua 1, 197 básica, 197 contigua 2, 198 básica, 199 básica, 199 contigua 1, 201 contigua 1, 202 contigua 1, 203 extraordinaria, 204 básica, 205 básica, 205 contigua 1, 207 extraordinaria 1, 207 extraordinaria 2, 208 básica, 209 básica, 210 básica, 212 extraordinaria 1, 215 básica, 217 básica, 218 contigua 1, 220 básica, arribando a la conclusión de que al analizar minuciosamente las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas en cuestión, se advertía que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coincidía plenamente con el total de boletas extraídas de la urna y con la votación emitida y depositada en la urna; esto es, no existió error alguno en la computación de los votos, máxime que al relacionar votación emitida con las boletas sobrantes, y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas no existían diferencias, razón por la cual, dicho órgano jurisdiccional consideró que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido recurrente.
Respecto de un segundo grupo, conformado por las casillas 156 básica, 159 básica, 159 contigua 1, 161 contigua 1, 162 básica, 164 contigua 2, 166 contigua 1, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 2, 175 básica, 176 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 contigua 1, 200 básica, 201 básica, 202 básica, 203 básica, 204 contigua 1, 206 básica, 207 básica, 208 contigua 1, 209 contigua 1, 211 contigua 1, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 213 básica, 214 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 218 básica, 219 contigua 1, 221 extraordinaria, la autoridad responsable argumentó que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", advirtió que existían discrepancias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, con lo que se demostraba la existencia de un posible error en el cómputo, sin embargo, estimó que dichos errores no eran determinantes para el resultado de la votación, dado que en todos los casos se trataba de cantidades inferiores a la diferencia de votos existente ente los partidos políticos que, en cada caso, obtuvieron el primero y segundo lugar.
Un tercer grupo de casillas lo dividió en dos subgrupos. En el identificado con la letra “A”, realizó el análisis de las casillas 160 contigua 2, 161 básica, 166 básica, 167 básica, 186 básica y 214 extraordinaria, en las cuales advirtió que faltaba el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, de modo que la información atinente la recabó directamente de los listados nominales; en el caso de las casillas en las que el dato faltante fue el total de boletas extraídas de la urna, el dato lo equiparó con los otros rubros similares y cuando el dato faltante fue el de votación emitida, éste lo obtuvo realizando la operación aritmética correspondiente. Así, la jurisdicente responsable arribó a la convicción de que al enmendarse los datos que aparecían en blanco, se comprobó que al comparar los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total de votación emitida y depositada en la urna”, no existía diferencia entre ellos; y por tanto, no existió error en el conteo de los votos, sino únicamente omisiones en el llenado de las actas que de ninguna manera podían considerarse intencionales, ni determinantes para el resultado de la votación obtenida en esas casillas. En el subgrupo identificado con la letra “B”, la autoridad enjuiciada realizó el estudio relativo a las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 162 contigua 1, 163 contigua 3, 170 básica, 175 contigua 1, 189 básica, 194 básica, 211 básica, 214 contigua 1, 219 básica, 221 básica, llegando a la conclusión de que, una vez realizadas las rectificaciones pertinentes, se observó la existencia de errores en el cómputo de los votos, pero sin que fueran determinantes para el resultado de la votación, pues en todos los casos fueron cantidades menores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación de cada casilla.
Un cuarto grupo, la autoridad responsable lo dividió en cuatro subgrupos. En el identificado con la letra “A”, analizó las casillas 160 contigua 3, 166 contigua 2, 198 contigua 1 y 212 básica, y determinó que si bien en el rubro de boletas sobrantes los funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron cantidades incongruentes, era posible subsanar esas irregularidades deduciendo al total de boletas recibidas el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, advirtiéndose entonces que una vez subsanados los errores, los distintos rubros adquirían mayor congruencia. Así, en la casilla 212 básica, no se advirtió que existiera error en el cómputo de los votos. Mientras que en el caso de las casillas 160 contigua 3, 166 contigua 2 y 198 contigua 1, se observó que a pesar de haberse subsanado los errores en el rubro correspondiente a boletas sobrantes, existía una discrepancia en los rubros del cómputo de los votos; empero, ello no fue determinante para el resultado de la votación obtenida en ellas, pues la irregularidad no era igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos que alcanzaron la mayor cantidad de votos. En el subgrupo “B”, la autoridad responsable efectuó el estudio de las casillas 177 básica, 179 contigua 1, 185 contigua 1 y 163 contigua 1, advirtiendo que en esas casillas, en algunos de los rubros, se asentaron cifras inmensamente inferiores, no coincidentes con las consignadas en los otros rubros, por lo cual procedió a realizar la rectificación correspondiente, apreciando que las discrepancias que subsistían no eran determinantes para el resultado de la votación, pues no eran superiores a la diferencia de votos existentes entre el primero y segundo lugar de la votación. En el subgrupo “C”, la enjuiciada analizó las casillas 200 contigua 1 y 213 contigua 1, respecto de las cuales estimó que los funcionarios de las mesas directivas de casilla erraron al asentar los datos relativos a las boletas entregadas, sin embargo, procedió a hacer la corrección con base en los folios inscritos en las actas de la jornada electoral y apreció que si bien existía un error, éste no era determinante en el resultado de la votación. En el subgrupo “D”, el Tribunal responsable analizó la casilla 201 contigua 2, en la cual observó que existía una discrepancia en el número de boletas sobrantes, empero, al revisar los incidentes asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percató que no se habían contado ciento treinta y ocho boletas, de modo que con base en ello procedió a corregir el dato, llegando a la conclusión de que al sumar las boletas sobrantes con cualquiera de los rubros del cómputo de votos, la cantidad resultante coincidía con el total de boletas entregadas en la casilla.
Respecto de un quinto grupo, el Tribunal electoral estatal argumentó que no constaban las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 181 especial y 206 contigua, razón por la cual estimó que era materialmente imposible el estudio de lo manifestado por el actor.
En un sexto grupo, la autoridad emisora del fallo cuestionado analizó las casillas 168 básica, 189 contigua 1 y 217 contigua 1, llegando a la conclusión de que los errores advertidos sí resultaban determinantes para el resultado de la votación, por lo cual estimó procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Aquí cabe hacer la aclaración que a pesar de que en ese apartado la responsable estimó que debía anularse la votación de la casilla 217 contigua 1, al momento de hacer la recomposición del cómputo municipal no la tomó en cuenta, sin que el ahora actor se queje de esa omisión.
6. Los motivos de inconformidad planteados por el entonces recurrente en los numerales XII y XIII, del apartado de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, relacionados con el agravio identificado con el número 3 de la demanda por la que interpuso el recurso respectivo, fueron analizados por el Tribunal responsable en el considerando noveno, comprendido de la página 282 a la 289 de la resolución impugnada. Del estudio relativo la enjuiciada concluyó que, por cuanto hace a las casillas 154 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinario, 171 básica, 172 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 2, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica , 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 Extraordinaria, al analizar minuciosamente las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y del recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal, se advertía que los paquetes electorales fueron entregados por los Presidentes de Casilla, razón por la cual consideró infundados los agravios respectivos. Asimismo, por lo que hace a las casillas 173 básica, 185 contigua 1, 186 básica y 211 contigua 1, la responsable señaló que los paquetes electorales fueron entregados por los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla y por personas distintas, sin que constara en el acta circunstanciada algún incidente. Aunado a que, a juicio del Tribunal estatal, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 299 tercer párrafo del Código electoral local se tiene por válido tal hecho, puesto que la obligación que tiene el Presidente de la mesa directiva de casilla, por cuanto hace al paquete electoral es que lo haga llegar al Consejo Municipal Electoral correspondiente, bajo su responsabilidad; lo que bien puede hacer de forma personal, a través de una persona de su confianza o designar a algunos de los funcionarios de casilla para que realicen dicha entrega, es decir, que el referido artículo no exige a los Presidentes hacer la entrega personalmente.
En cuanto a las casillas 154 contigua 1, 155 básica, 161 básica, 178 contigua 1, el Tribunal responsable estimó que si bien no existían las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral ni el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal, del acta circunstanciada de sesión permanente relativa al seguimiento de la jornada electoral, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, no se desprendía que hubiera existido incidencia alguna sobre dicha entrega. En lo referente a la casilla 182 básica, el órgano jurisdiccional enjuiciado estimó que al no contar con la documentación pertinente estaba imposibilitado para determinar si la comisión del agravio ocurrió por cuanto hace a esa casilla, dado que el recurrente no aportó los medios de prueba correspondientes, por tanto, dicha autoridad consideró que lo procedente era declarar infundados los agravios en estudio.
Por otra parte, la autoridad emisora del fallo cuestionado consideró que por lo que se refiere a las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 155 básica, 156 básica, 157 básica, 158 básica, 158 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 160 contigua1, 160 contigua 2, 160 contigua 3, 161 básica, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 básica, 163 contigua 1, 163 contigua 2, 163 contigua 3, 163 contigua 4, 164 básica, 164 contigua 1, 164 contigua 2, 165 básica, 165 contigua 1, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 167 contigua 1, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica, 169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1, 170 Extraordinario, 171 básica, 172 básica, 173 básica, 173 contigua 1, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua 2, 175 básica, 175 contigua 1, 176 básica, 176 contigua 1, 177 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 178 básica, 178 contigua 1, 179 básica, 179 contigua 1, 180 básica, 180 contigua 1, 181 básica, 181 Especial, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua 1, 190 básica, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, , 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 Extraordinaria, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica , 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 Extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 Extraordinaria, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 Extraordinaria, del acta circunstanciada de la sesión permanente del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, y el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal, se advertía que los paquetes electorales fueron recibidos por los Consejeros Electorales designados por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, contraviniendo con ello, el agravio del recurrente, por cuanto hace a que la irregularidad referida haya ocurrido.
7. Los motivos de disenso argüidos por el entonces recurrente en los numerales XI y XVIII, del apartado de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, fueron motivo de estudio por parte del Tribunal responsable en el considerando décimo, comprendido de la página 289 a la 294 de la resolución impugnada. De dicho análisis la jurisdicente responsable concluyó que tales agravios resultaban infundados, en razón de que el actor se concretó a manifestar que se acreditó la causal de nulidad consistente en haber existido irregularidades generalizadas en todas y cada una de las casillas, pero incumplió con la carga procesal de expresar concisamente la relación de su agravio con las constancias existentes y ofrecidas.
8. En cuanto a los motivos de inconformidad relativos a la supuesta violación al principio de equidad, en razón de que, según el entonces recurrente, el Partido Acción Nacional rebasó los topes de gastos de campaña, sobre todo al contratar spots o promocionales a favor de sus candidatos con la estación de radio denominada “Stereo Sol”, perteneciente al Grupo ACIR del Estado de Puebla, la autoridad responsable realizó el análisis respectivo en el considerando décimo primero, en el apartado número 3, junto con los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, arribando a la conclusión de que lo relativo al financiamiento de los partidos políticos, y a determinar si hubo exceso a los límites de gastos fijados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, era un procedimiento distinto al recurso de inconformidad, cuyos términos, competencia y materia de estudio son de naturaleza diversa a lo que se resuelve en el citado recurso; por lo que dicho Tribunal se consideró impedido para determinar si el Partido Acción Nacional rebasó los topes de gastos de campaña. En cambio, según el órgano responsable, lo que sí procedía era analizar si la conducta imputada al Partido Acción Nacional afectó la equidad política que debe existir entre los partidos políticos contendientes.
Así, con base en el análisis de las probanzas aportadas, consistentes en los resultados del monitoreo de medios de comunicación realizado por “Orbit Media, S.A. de C.V., así como de la solicitud formulada por el accionante para que se recabaran los informes de la empresa denominada “Stereo Sol” y el informe financiero del Partido Acción Nacional, la autoridad enjuiciada consideró que, las primeras, no aportaban ningún indicio respecto a la inequidad en la contienda electoral, pues en todo caso, lo único que reflejaban eran estadísticas que no podían considerarse oficiales, pues aunque el recurrente hubiera afirmado que su realización tuvo como origen una petición del Instituto Electoral del Estado, no podía decirse que esto efectivamente fuera así, pues no se aportaron los medios de convicción que lo demostraran. En cuanto a las solicitudes respecto a requerir informes a la estación de radiodifusión local la autoridad responsable consideró que en materia procesal, y en el asunto en particular, le correspondía al oferente demostrar su dicho, lo cual en ese caso no ocurría.
En relación con los motivos de queja en los que se alegó que el ayuntamiento de Atlixco, a través de su presidente municipal, desplegó una intensa campaña de difusión de los logros de gobierno para influir en el electorado, en beneficio del partido triunfador en la elección municipal, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla llevó a cabo el análisis respectivo en el considerando décimo segundo, para concluir que las manifestaciones del entonces recurrente eran ambiguas e imprecisas, pues al hacer tal señalamiento debió aportar los medios probatorios suficientes y claros que no dejaran duda respecto de la comisión de la ilicitud aludida.
De lo hasta aquí expuesto se pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por el Partido Verde Ecologista de México, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla sí se pronunció respecto de los agravios que dicho instituto político hizo valer en su recurso de inconformidad, cuestión distinta es que ese órgano jurisdiccional hubiera incurrido en alguna omisión particular al momento de analizar las casillas por las causales invocadas, lo cual no puede estimarse debidamente combatido por la simple mención genérica que hace el partido político actor, sino que, en todo caso, debió señalar de manera concreta e individualizada, cuáles pudieron haber sido las deficiencias en que hubo incurrido el órgano jurisdiccional responsable, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de llevar a cabo el estudio correspondiente.
A mayor abundamiento, aun cuando se estimara procedente que este órgano jurisdiccional llevara a cabo una revisión exhaustiva de la resolución impugnada, contrastada con los motivos de queja hechos valer en el referido recurso, ello de ninguna manera sería suficiente para modificar la sentencia reclamada, puesto que, como se verá enseguida, las omisiones en que habría incurrido el Tribunal enjuiciado, a final de cuentas no afectaron el interés jurídico del inconforme.
En efecto, del análisis comparativo a que se ha hecho alusión se advierte que la autoridad responsable omitió estudiar los motivos de disenso que el accionante adujo en el numeral VIII del apartado relativo a las violaciones acontecidas el día de la jornada electoral, en lo relativo a que se impidió votar, sin causa justificada, a ciudadanos que contaban con su credencial para votar y se encontraban en la lista nominal, lo que, a juicio del entonces recurrente, era determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 159 básica, 159 contigua 1, 160 contigua 3, 161 contigua 1, 162 básica, 162 contigua 1, 163 contigua 2, 164 contigua 2, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 166 contigua 2, 167 básica, 168 básica, 168 contigua 1, 168 contigua 2, 170 básica, 170 extraordinaria 1, 171 básica, 174 básica, 174 contigua 1, 174 contigua2, 176 básica, 177 básica, 177 contigua 2, 178 contigua 1, 179 contigua 1, 180 básica, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 184 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 2, 187 básica, 187 contigua 1, 188 contigua 1, 189 básica, 189 contigua, 190 contigua 1, 191 básica, 193 básica, 193 contigua 1.
Empero, los motivos de disenso cuyo estudio omitió la responsable, de cualquier manera resultarían inoperantes, toda vez que el inconforme se limitó a enunciar, de manera genérica, las irregularidades que supuestamente acontecieron en las casillas de mérito, sin que precisara de manera concreta cuántos y cuáles fueron esos ciudadanos a los que supuestamente se les impidió votar en cada una de las casillas impugnadas y con qué medios de prueba se acreditaban tales hechos; por tanto, aun cuando la autoridad enjuiciada se hubiera pronunciado sobre los mencionados agravios, la conclusión a la que habría arribado en nada hubiera beneficiado al ahora enjuiciante, puesto que éste incumplió con las cargas de la afirmación y de la prueba que a todo impugnante le imponen los artículos 356 y 361, fracciones III y IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Otra omisión en que incurrió la autoridad responsable consistió en que al llevar a cabo el análisis de los agravios que el entonces recurrente hizo valer en los numerales VII y IX, no se pronunció de manera específica respecto de las casillas 154 básica, 155 básica, 158 básica, 161 básica, 164 contigua 1, 166 básica, 178 contigua 1, 181 especial, 182 básica, 185 contigua 2, 188 contigua 1, 190 contigua 1, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 básica, 194 contigua 1, 195 básica, 196 básica, 199 contigua 1, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 199 básica, 199 contigua 1, 200 básica, 200 contigua 1, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 extraordinaria 1, 204 básica, 204 contigua 1, 205 básica, 205 contigua 1, 206 básica, 206 contigua 1, 207 básica, 207 extraordinaria 1, 207extraordinaria 2, 208 básica, 208 contigua 1, 209 básica, 209 contigua 1, 210 básica, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 contigua 2, 212 extraordinaria 1, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 214 contigua 1, 214 extraordinaria 1, 215 básica, 215 contigua 1, 215 contigua 2, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica, 217 contigua 1, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 221 básica, 221 extraordinaria; empero, tal omisión, ningún perjuicio le causó al enjuiciante, toda vez que, a final de cuentas esos motivos de disenso resultarían inoperantes, debido a que, tal como la enjuiciada lo consideró respecto de otras casillas, en sus motivos de queja el entonces recurrente se limitó a manifestar que sufragaron indebidamente ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía, pero que no se encontraban en la lista nominal de electores de las casillas correspondientes, sin que, en ninguno de los casos, el accionante haya especificado los nombres ni el número de electores que, según su parecer, votaron de manera ilegal el día de la jornada electoral, ni señaló o aportó las pruebas con las que demostrara tales hechos, de manera que sí la responsable se hubiera pronunciado sobre esas casillas, la conclusión habría sido la misma.
Por lo que se refiere a los motivos de disenso que el entonces recurrente hizo valer en el numeral X, el Tribunal electoral local omitió pronunciarse respecto de las casillas 181 básica, 184 básica y 194 contigua 1, sin embargo, ello es insuficiente para modificar la resolución impugnada, puesto que del análisis de tales agravios se arriba a la conclusión de que, en todo caso, resultan inoperantes, dado que, el impugnante se limitó manifestar, de forma general e imprecisa, que se ejerció violencia física o presión sobre los electores, por tanto, omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que estima constitutivos de la causa de nulidad invocada, aunado a que tampoco mencionó cuál fue el número de personas sobre las que supuestamente se ejercieron tales actos y con qué medios de prueba se demostraban los mismos.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperantes los agravios segundo a noveno, en los que el Partido Verde Ecologista de México, combate algunas de las consideraciones específicas vertidas por la autoridad responsable al momento de analizar algunos de los agravios del entonces recurrente; motivos de queja en los que dicho instituto político insiste en su pretensión de nulidad de la votación recibida en determinadas casillas.
Lo inoperante de tales motivos de disenso deriva de que, aun cuando se estimara que éstos son fundados y suficientes para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, ello de ningún modo podría provocar un cambio de ganador, ni daría lugar a declarar la nulidad de la elección, de acuerdo con lo siguiente:
En los recursos de inconformidad TEEP-I-048/2004 y su acumulado TEEP-I-060/2004, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 154 contigua 2, 168 básica y 189 contigua|, de manera que la recomposición del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Atlixco, Puebla quedó de la siguiente manera:
| RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO FINAL | 154 CONTIGUA 2 | 168 BÁSICA | 189 CONTIGUA | RESULTADO FINAL |
PAN | 20, 905 | 127 | 142 | 216 | 20,420 |
PRI | 17,395 | 126 | 142 | 147 | 16,980 |
PRD | 641 | 4 | 2 | 11 | 624 |
PT | 201 | 1 | 1 | 1 | 198 |
PVEM | 318 | 1 | 3 | 1 | 313 |
PC | 395 | 2 | 6 | 3 | 384 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | 0 | 0 | 0 | 10 |
VOTOS NULOS | 846 | 2 | 7 | 6 | 831 |
TOTAL | 40,711 | 263 | 303 | 385 | 39,760 |
Ahora bien, la votación recibida en las casillas cuya impugnación subsiste en esta instancia, acorde con las actas de escrutinio y cómputo de casilla, o bien, del acta de sesión de cómputo municipal, es la siguiente:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | CNR | NULOS | TOTAL |
157B | 180 | 164 | 6 | 3 | 0 | 2 | 0 | 5 | 360 |
158B | 103 | 131 | 1 | 1 | 3 | 5 | 0 | 6 | 250 |
158C1 | 107 | 126 | 0 | 2 | 1 | 6 | 0 | 6 | 248 |
159B | 229 | 129 | 11 | 1 | 6 | 7 | 0 | 6 | 389 |
161B | 247 | 130 | 2 | 3 | 2 | 11 | 0 | 7 | 402 |
163B | 147 | 126 | 4 | 3 | 1 | 3 | 0 | 8 | 292 |
164C2 | 200 | 127 | 2 | 3 | 4 | 2 | 0 | 2 | 340 |
165B | 157 | 124 | 4 | 1 | 3 | 2 | 0 | 6 | 297 |
165C1 | 143 | 105 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 9 | 264 |
166B | 184 | 86 | 3 | 0 | 5 | 2 | 0 | 0 | 280 |
166C1 | 163 | 90 | 2 | 0 | 3 | 1 | 0 | 4 | 263 |
166C2 | 177 | 91 | 2 | 3 | 1 | 2 | 0 | 9 | 285 |
167B | 186 | 166 | 3 | 3 | 5 | 4 | 0 | 3 | 370 |
167C1 | 179 | 160 | 7 | 0 | 4 | 6 | 0 | 8 | 364 |
173B | 66 | 167 | 5 | 2 | 1 | 2 | 1 | 7 | 251 |
175C1 | 147 | 93 | 1 | 2 | 4 | 2 | 0 | 9 | 258 |
176B | 150 | 95 | 8 | 1 | 1 | 2 | 0 | 3 | 260 |
176C1 | 138 | 78 | 7 | 1 | 2 | 3 | 0 | 5 | 234 |
177C1 | 154 | 142 | 3 | 1 | 3 | 7 | 0 | 3 | 313 |
179B | 133 | 90 | 1 | 0 | 4 | 6 | 0 | 2 | 236 |
179C | 128 | 83 | 1 | 3 | 0 | 4 | 0 | 1 | 220 |
180B | 167 | 88 | 2 | 1 | 1 | 1 | 0 | 6 | 266 |
180C1 | 139 | 108 | 5 | 0 | 0 | 2 | 0 | 4 | 258 |
181B | 202 | 112 | 4 | 0 | 5 | 5 | 0 | 7 | 335 |
181ESP | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
183B | 148 | 121 | 7 | 1 | 3 | 4 | 0 | 6 | 290 |
184B | 255 | 134 | 3 | 2 | 4 | 9 | 0 | 6 | 413 |
185C1 | 169 | 140 | 4 | 0 | 1 | 2 | 0 | 4 | 320 |
185C2 | 156 | 116 | 5 | 5 | 1 | 2 | 0 | 3 | 288 |
186B | 187 | 128 | 9 | 2 | 2 | 1 | 0 | 1 | 330 |
186C2 | 168 | 115 | 9 | 1 | 7 | 6 | 0 | 6 | 312 |
187C1 | 120 | 110 | 9 | 0 | 4 | 0 | 1 | 3 | 247 |
188B | 137 | 124 | 7 | 2 | 8 | 1 | 0 | 9 | 288 |
188C1 | 160 | 124 | 5 | 1 | 6 | 1 | 0 | 2 | 299 |
190B | 168 | 105 | 3 | 2 | 2 | 1 | 0 | 6 | 287 |
190C1 | 157 | 119 | 1 | 1 | 2 | 3 | 0 | 9 | 292 |
192B | 170 | 97 | 4 | 3 | 4 | 0 | 0 | 2 | 280 |
193C1 | 208 | 86 | 5 | 2 | 0 | 0 | 0 | 5 | 306 |
193C2 | 182 | 100 | 4 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 293 |
194C1 | 138 | 90 | 4 | 2 | 3 | 2 | 0 | 4 | 243 |
197C1 | 176 | 88 | 3 | 0 | 5 | 4 | 0 | 6 | 282 |
198B | 151 | 124 | 7 | 2 | 0 | 4 | 0 | 10 | 298 |
200B | 36 | 64 | 0 | 0 | 0 | 6 | 0 | 2 | 108 |
203EXT1 | 130 | 162 | 0 | 3 | 2 | 2 | 0 | 16 | 315 |
206C1 | 70 | 162 | 7 | 2 | 0 | 1 | 0 | 14 | 256 |
208B | 139 | 122 | 4 | 1 | 1 | 4 | 0 | 6 | 277 |
209B | 85 | 117 | 2 | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 214 |
209C1 | 79 | 117 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 200 |
211C1 | 96 | 165 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 3 | 265 |
212C2 | 83 | 147 | 6 | 2 | 2 | 1 | 0 | 8 | 249 |
213C1 | 130 | 138 | 1 | 4 | 0 | 2 | 0 | 10 | 285 |
214C1 | 137 | 77 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 217 |
215C2 | 94 | 84 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 6 | 186 |
216C1 | 119 | 128 | 4 | 0 | 2 | 1 | 0 | 5 | 259 |
218B | 66 | 89 | 3 | 2 | 2 | 0 | 0 | 8 | 170 |
219C1 | 153 | 136 | 5 | 4 | 2 | 0 | 0 | 9 | 309 |
221EXT1 | 52 | 94 | 3 | 2 | 1 | 0 | 0 | 9 | 161 |
| 8145 | 6534 | 213 | 85 | 127 | 149 | 2 | 319 | 15574 |
Nota: Cabe aclarar que por lo que se refiere a la casilla 181 especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se recibe votación para la elección de ayuntamiento y, por ello, tampoco se tomaron en cuenta los resultados de dicha casilla para efectuar el cómputo municipal originalmente impugnado, razón por la cual no sería procedente decretar su nulidad respecto de dicha elección, ni existiría votación que restar al referido cómputo.
De esta manera, al efectuar hipotéticamente la recomposición del cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, los resultados quedarían en los siguientes términos:
| CÓMPUTO MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA EN ESTA INSTANCIA | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN. |
PAN | 20,420 | -8145 | 12,275 |
PRI | 16,980 | -6534 | 10,446 |
PRD | 624 | -213 | 411 |
PT | 198 | -85 | 113 |
PVEM | 313 | -127 | 186 |
PC | 384 | -149 | 235 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | -2 | 8 |
VOTOS NULOS | 831 | -319 | 512 |
TOTAL | 39,760 | -15577 | 24,183 |
En tales condiciones, aun en el supuesto de que se acogiera la pretensión jurídica del Partido Verde Ecologista de México y se declarara nula la votación recibida en las casillas señaladas en los agravios segundo a noveno, ello no alteraría el resultado de la elección de Ayuntamiento del municipio de Atlixco, Puebla, ya que la planilla postulada por el Partido Acción Nacional seguiría ocupando el primer lugar, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional conservaría la segunda posición, de modo que, se reitera, en la especie no se daría el cambio de ganador.
Por esa misma razón, tampoco podría declararse la nulidad de la elección, en primer lugar, porque para ello tendría, en cualquier caso, que demostrarse que las irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado de la elección, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 378 del Código electoral local, empero, si ya se ha determinado que de ningún modo, con la anulación de la votación recibida en las casillas cuya impugnación subsiste, habría un cambio de ganador, es inconcuso entonces que las violaciones alegadas, en relación con tales casillas, no podrían estimarse determinantes para el resultado de la elección de ayuntamiento de Atlixco, Puebla.
Tampoco habría variación respecto de la posible asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, dado que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 y 323 del Código electoral local, para que un partido político pueda participar en la asignación de regidores por el citado principio se requiere que su votación sea igual o mayor al porcentaje mínimo, entendiéndose por éste el que representa el dos por ciento de la votación total recibida en el municipio de que se trate, de manera que, con la hipotética recomposición del cómputo municipal el dos por ciento de la votación total recibida sería equivalente a cuatrocientos ochenta y ocho votos, de lo que resulta que únicamente el Partido Revolucionario Institucional tendría derecho a participar en dicho procedimiento de asignación, situación que sería igual a la que deriva del cómputo municipal modificado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, puesto que acorde con aquellos resultados sólo el mencionado instituto político alcanzaría el porcentaje mínimo en comento.
Con base en lo anterior, resulta innecesario el examen de los motivos de disenso a través de los cuales se pretende que esta Sala Superior analice las consideraciones de la autoridad enjuiciada que la llevaron a desestimar las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas a que alude el inconforme en sus agravios segundo a noveno, en virtud de que, de cualquier modo, ello sería insuficiente para se produjera un cambio en el resultado la elección del ayuntamiento antes mencionado.
En ese orden de ideas, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-048/2004 y su acumulado TEEP-I-060/2004, integrado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor y tercero interesado, respectivamente, en los domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZÁLEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.